REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003671
ASUNTO : RP01-P-2014-003671
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Ocho (08) de octubre del año dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2013-008141, seguida al ciudadano RONNY JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, venezolano; de 28 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-17.672.700; hijo de Robert Gutiérrez y de Josefa Victoria Gutiérrez, nacido en Guigue, Estado Carabobo, residenciado en el Guamache, Araya, sector Guerito, casa S/N (al lado de la Bodega de Fanny Gómez), Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, manifiesta no poseer teléfono, por el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer y último aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana JAIRA ROSA GUTIERREZ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décima del Ministerio Publico Abg. MAHIDA SANTIAGO y la Defensora Pública Sexta Abg. LUISANY COLON, el imputado y la victima de autos. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, siendo que corresponderá al Juez determinar la procedencia o no de las mismas.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 01/08/2014, cursante a los folios 31 al 35, de la presente causa, en contra del imputado RONNY JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer y último aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana JAIRA ROSA GUTIERREZ; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 30-06-2014, la ciudadana JAIRA ROSA GUTIÉRREZ interpuso denuncia ante el IAPES, manifestando que a la 1 de la mañana de la referida fecha, el hoy imputado se metió por la parte trasera de su casa y luego ella vio que iba saliendo de uno de los cuartos y trató de matarla con un cuchillo, ella corrió y agarró un palo y se defendió, comenzó a gritar y un tío de ella escuchó los gritos y lo sacaron de la casa, luego la amenazó diciéndole que hasta que no estuviera muerta no se iba a quedar tranquilo. Solicito la admisión de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento del imputado y se ordene apertura a juicio oral y público, y se ratifique la medida de protección de la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida o algún integrante de la familia en contra del imputado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 6 de la ley especial. Solicitó copia simple del acta. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana JAIRA ROSA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 19.239.938: quien expone: el no se ha metido mas conmigo. Es todo.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: “ yo no me he metido mas con ella y ya no hay mas problema entre nosotros dos”; es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace oposición a la misma. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del RONNY JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, oído lo expuesto por la representación fiscal, lo expresado por el imputado y la victima, y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado RONNY JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, manifiesta no poseer teléfono, por el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer y último aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana JAIRA ROSA GUTIERREZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 30/06/2014, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de no admisión de la acusación fiscal. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante al folio 34, siendo éstas, las declaraciones de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado: “Admito los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto disculpas y me comprometo a no volver a agredirla”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta: No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas.
En este estado, Se le concede la palabra a la Defensora Publica quien expone: “Oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado y sus disculpas ofrecidas a la victima, las cuales fueron aceptadas por la victima esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho y solicita al Tribunal se mantenga la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer agredida.
DISPOSITIVA
En virtud de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano RONNY JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, venezolano; de 28 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-17.672.700; hijo de Robert Gutiérrez y de Josefa Victoria Gutiérrez, nacido en Guigue, Estado Carabobo, residenciado en el Guamache, Araya, sector Guerito, casa S/N (al lado de la Bodega de Fanny Gómez), Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, manifiesta no poseer teléfono, por el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer y último aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana JAIRA ROSA GUTIERREZ, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano RONNY JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 2.- se mantiene y ratifica la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: La Prohibición de Acercamiento a la víctima, y La prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida y En virtud que se decreto la suspensión condicional del proceso a prueba, Líbrese oficio dirigido a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado RONNY JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMÓN
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