REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004661
ASUNTO : RP01-P-2014-004661
Es recibido en este despacho formal escrito de Sobreseimiento presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se decrete el sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano LUIS CARLOS CAMPOS, en razón de considerar que su conducta no es típica, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y adicionalmente plantea que de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas se le imponga a dicho ciudadano de la obligación de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor.
Plantea el representante fiscal que, en fecha 03 de Septiembre de 2.014, comisión integrada por los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA ACUÑA RAMOS GREGORI se constituyo en comisión de servicio en compañía de los siguientes efectivos: SM/2DA RAUSSEO JOSE, SM/3RA CARLOS FIGUEROA, S/1RO. RONALD GONZALEZ, S/2DO YOKELVIS GONZALEZ, en vehículo militar, MARCA TOYOTA, COLOR BLANCO, PLACAS-AA261PB, Conducido por el SM/2DA RAUSSEO JOSE y vehículo militar tipo moto, MARCA KAWUASAKI, PLACA-GN3347 conducido por el S/1RO. RONALD GONZALEZ, adscritos todos al quinto pelotón de la primera Compañía del Comando de Zona Nro. 53 (sucre) de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; con el fin de efectuar patrullaje en la jurisdicción del Municipio Montes, del Estado Sucre, dando cumplimiento al operativo de seguridad a toda vida Venezuela y su vértice patria segura, al llegar a la población de San Lorenzo, como a eso de las 09:30 horas de la Mañana, avistan a un ciudadano que se encontraba sentado frente a una casa , y para el momento bestia una camisa de color blanca y una bermudas de color blanca con negro, de contextura delgada y estatura baja, por lo que se detienen, con el fin de realizarle un chequeo corporal, Amparados en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que se detienen ordena al SM/3RA CARLOS FIGUEROA y S/2DO YOKELVIS GONZALEZ, que se colocaran como elementos de seguridad, Al SM/2DA RAUSSEO JOSE que permaneciera en el vehículo como conductor, y al S/1RO. RONALD GONZALEZ que se encargara de efectuar el chequeo corporal al ciudadano, realizándole el chequeo corporal por parte del S/1RO. RONALD GONZALEZ, quien le encontró dentro del bolsillo derecho de su pantalón un (01) Envoltorio de papel sintético de color Negro el cual contiene en su interior residuos vegetales de color verde de olor fuerte y penetrante, presumiéndose que se trataba de la Droga Denominada Marihuana, procedieron a efectuar la detención del ciudadano e imponerle de sus derechos como imputado según lo establecido en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por presumirse su participación en uno de los delitos Establecidos en la Ley Orgánica de Drogas. Haciendo la Acotación que fue testigo presencial de este procedimiento el ciudadano YEISON JOSE REYES ACUÑA, C.I. 25.099.748. RESIDENCIADO EN: CALLE FALCON, DE SAN LORENZO CASA SIN NRO. MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, Posteriormente procedieron a trasladar al presunto imputado y al testigo hasta la sede del comando del Quinto pelotón de la Primera Compañía del Comando de Zona Nº 53, con sede en Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. Donde se procedió a identificarlo manifestando este que no posee Cédula de Identidad y dijo ser y llamarse LUIS CARLOS CAMPOS, CI. 24.828.943, DE 19 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, Y RESIDENCIADO EN LA POBLACION DE SAN LORENZO, MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, CALLE LAS MARIAS, CASA SIN NUMERO, Luego procedieron al pesaje de la presunta droga en una balanza propiedad de un establecimiento comercial de la zona marca DIGI, Arrojando un peso aproximado de seis (06) gramos.-
Precisa el Ministerio Público en su escrito, que como elementos de convicción recabados en la investigación detalla los siguientes: A los folios 2 y 3, cursa Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultó aprehendido el adolescente de autos. Al folio 4, cursa Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incuatadas durante el procedimiento. Al folio 06, cursa acta de entrevista al testigo YEISON JOSE REYES ACUÑA. Al folio 7 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, un envoltorio de papel sintético de color negro el cual contiene en su interior residuos vegetales de color verde de olor fuerte y penetrante. Al folio 11 y vuelto, cursa acta de investigación penal, suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 14 cursa acta de verificación de sustancia toma alicuota y entrega de evidencia, dejandose constancia que se determino el peso neto de la muestra de cinco gramos con seiscientos miligramos. Al folio 39 cursa Experticia Química y Botánica Nº 9700-162-T-0396-14, practicada por las expertas Yriluz Landaeta y Yojaira Sánchez, adscrita al laboratorio de toxicología del CICPC, donde se determinó que la sustancia incautada resultó ser: CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso neto de UN GRAMO CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (5gr con 300 mgs), al folio 41 y vuelto cursa experticia toxicológica in vivo 9700-263-T-0395-14 practicadas a la muestra de sangre y orina del imputado LUIS CARLOS CAMPOS, donde arrojó resultados positivos a las droga denominada marihuana; conforme a los resultados de estas pruebas científicas, estima que, dado que en la exposición de motivos de la Ley especial que regula esta materia se observa que, en ella se establece que el consumidor no es un delincuente, es considerado como un enfermo de a pie, que está en situación de peligro y es sometido a este procedimiento en función del resguardo y tutela de estos ciudadanos; destaca también que a nivel doctrinario se ha aseverado que el consumo de drogas no es considerado delictivo, si delincuente al consumidor por el solo hecho del consumo de las sustancias prohibidas, sino que por el contrario, debe se sostiene que el consumidor debe ser tratado como un “enfermo” a los efectos de darle el tratamiento adecuado y readaptarlo a la sociedad mediante prescripción legislativa de medidas de tratamiento y rehabilitación.
Apunta el Ministerio Público actuante que, el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por si sola no generan un tipo penal, lo que trae como consecuencia que esta conducta no esté tipificada en nuestra legislación como delito, de allí que estima que en atención al principio de legalidad establecido en el artículo 1 del Código Penal, considera ajustado solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al concluir que el hecho no es típico.
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DE LOS HECHOS INVESTIGADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Plantea el representante fiscal como sustentó de su petitorio, el que el hecho constitutivo de la averiguación aperturada, resultó no ser típico; por lo que, ante tal aseveración de inicio estima este Tribunal pertinente puntualizar algunos aspectos, entre ellos, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 numeral 6° “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes”, tal principio Constitucional es desarrollado en nuestro Código Penal en su artículo 1 que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …” contenido tal postulado en el gran principio de legalidad en el Derecho Penal “Nullum crimen, nulla pena, sine lege”. Es así que el carácter penal de un hecho le está atribuido por norma legal expresa, de allí que el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano” bajo una noción formal, define el delito como “… el hecho previsto expresamente como punible por la ley … esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena”.- Ha de acotarse además, que con tales disposiciones, se pretende la protección de intereses fundamentales de la sociedad, que garantizan el equilibrio social que se ve afectado o en riesgo ante el hecho humano, contrario a sus reglas o valores colectivamente acordados, y que se pretenden salvaguardar.-
Cabe argumentar además que, el hecho acaecido en el mundo material o real, debe subsumirse íntegramente en los supuestos contenidos en el tipo para poder atribuirle la consecuencia jurídica que el Legislador ha establecido para el mismo, es decir, para aplicarle la pena o sanción correspondiente.-
Ahora bien, puntualizado lo anterior, al entrar al estudio del caso de autos, se evidencia de autos, según el acta de fecha 03-09-2014, cursante a los folios 2 y 3, que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en fecha 03 de Septiembre de 2.014, comisión integrada por los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA ACUÑA RAMOS GREGORI se constituyo en comisión de servicio en compañía de los siguientes efectivos: SM/2DA RAUSSEO JOSE, SM/3RA CARLOS FIGUEROA, S/1RO. RONALD GONZALEZ, S/2DO YOKELVIS GONZALEZ, en vehículo militar, MARCA TOYOTA, COLOR BLANCO, PLACAS-AA261PB, Conducido por el SM/2DA RAUSSEO JOSE y vehículo militar tipo moto, MARCA KAWUASAKI, PLACA-GN3347 conducido por el S/1RO. RONALD GONZALEZ, adscritos todos al quinto pelotón de la primera Compañía del Comando de Zona Nro. 53 (sucre) de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; con el fin de efectuar patrullaje en la jurisdicción del Municipio Montes, del Estado Sucre, dando cumplimiento al operativo de seguridad a toda vida Venezuela y su vértice patria segura, al llegar a la población de San Lorenzo, como a eso de las 09:30 horas de la Mañana, avistan a un ciudadano que se encontraba sentado frente a una casa , y para el momento bestia una camisa de color blanca y una bermudas de color blanca con negro, de contextura delgada y estatura baja, por lo que se detienen, con el fin de realizarle un chequeo corporal, Amparados en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que se detienen ordena al SM/3RA CARLOS FIGUEROA y S/2DO YOKELVIS GONZALEZ, que se colocaran como elementos de seguridad, Al SM/2DA RAUSSEO JOSE que permaneciera en el vehículo como conductor, y al S/1RO. RONALD GONZALEZ que se encargara de efectuar el chequeo corporal al ciudadano, realizándole el chequeo corporal por parte del S/1RO. RONALD GONZALEZ, quien le encontró dentro del bolsillo derecho de su pantalón un (01) Envoltorio de papel sintético de color Negro el cual contiene en su interior residuos vegetales de color verde de olor fuerte y penetrante, presumiéndose que se trataba de la Droga Denominada Marihuana, procedieron a efectuar la detención del ciudadano e imponerle de sus derechos como imputado según lo establecido en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por presumirse su participación en uno de los delitos Establecidos en la Ley Orgánica de Drogas. Haciendo la Acotación que fue testigo presencial de este procedimiento el ciudadano YEISON JOSE REYES ACUÑA, C.I. 25.099.748. RESIDENCIADO EN: CALLE FALCON, DE SAN LORENZO CASA SIN NRO. MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, Posteriormente procedieron a trasladar al presunto imputado y al testigo hasta la sede del comando del Quinto pelotón de la Primera Compañía del Comando de Zona Nº 53, con sede en Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. Donde se procedió a identificarlo manifestando este que no posee Cédula de Identidad y dijo ser y llamarse LUIS CARLOS CAMPOS, CI. 24.828.943, DE 19 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, Y RESIDENCIADO EN LA POBLACION DE SAN LORENZO, MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, CALLE LAS MARIAS, CASA SIN NUMERO, Luego procedieron al pesaje de la presunta droga en una balanza propiedad de un establecimiento comercial de la zona marca DIGI, Arrojando un peso aproximado de seis (06) gramos.-
; Riela Al folio 4, cursa Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incuatadas durante el procedimiento. Al folio 06, cursa acta de entrevista al testigo YEISON JOSE REYES ACUÑA. Al folio 7 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, un envoltorio de papel sintético de color negro el cual contiene en su interior residuos vegetales de color verde de olor fuerte y penetrante. Al folio 11 y vuelto, cursa acta de investigación penal, suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 14 cursa acta de verificación de sustancia toma alicuota y entrega de evidencia, dejandose constancia que se determino el peso neto de la muestra de cinco gramos con seiscientos miligramos. Riela a los folios 21 al 23 resultas de lo debatido en audiencia oral de presentación en la que una vez imputado el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas al ciudadano LUIS CARLOS CAMPOS, el Tribunal al estimar que tal situación de hecho configuraba el delito que le fuera imputado por el despacho fiscal, acordó con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por el Ministerio Público. Al folio 39 cursa Experticia Química y Botánica Nº 9700-162-T-0396-14, practicada por las expertas Yriluz Landaeta y Yojaira Sánchez, adscrita al laboratorio de toxicología del CICPC, donde se determinó que la sustancia incautada resultó ser: CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso neto de UN GRAMO CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (5gr con 300 mgs), al folio 41 y vuelto cursa experticia toxicológica in vivo 9700-263-T-0395-14 practicadas a la muestra de sangre y orina del imputado LUIS CARLOS CAMPOS, donde arrojó resultados positivos a las droga denominada marihuana
Conforme lo antes detallado se observa que en principio la situación puesta de manifiesto en autos, era subsumible en el aludido tipo penal que le fuera imputado al ciudadano LUIS CARLOS CAMPOS, y aunado a que el ciudadano detenido se declaró consumidor de Sustancias Ilícitas, y expresó que la cantidad incautada en el procedimiento era suya para su consumo, las resultas de la evaluación toxicologica en vivo le atribuyen condición de consumidor de la Sustancia Ilícita denominada MARIHUANA, mismas especies de la sustancia incautada en el procedimiento y que en aquel momento condujo a imputarle la presunta comisión del aludido delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello unido al quantum de la misma, que según Experticia Química y Botánica Nº 9700-162-T-0396-14, practicada por las expertas Yriluz Landaeta y Yojaira Sánchez, adscrita al laboratorio de toxicología del CICPC, donde se determinó que la sustancia incautada resultó ser: CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso neto de UN GRAMO CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (5gr con 300 mgs), a criterio de este órgano jurisdiccional, fundadamente, que la porción incautada lo era para su consumo; previendo el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, que en los supuestos que se acredite tal condición de consumidor, deberá el Ministerio Público solicitar la libertad de dicho ciudadano ante el juez, imponiéndosele la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas, hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales; destacando la norma que una vez comprobada la condición de consumidor, el mismo será sometido al tratamiento obligatorio que recomienden los especialistas y al programa de reinserción social, debiendo éste ser base del informe que presentará el Despacho fiscal a los efectos de poder decidir la medida de seguridad aplicable.
Ahora bien, tal como lo asevera el representante fiscal en su escrito de solicitud, ciertamente dentro del catalogo de tipos penales contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, la cual regula esta materia, observamos un capítulo referido a delitos comunes, en el que regulando específicamente lo referente a tenencia ilícita de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, contempla en su artículo 153, que si ello es con fines distintos a las actividades lícitas previstas en ese mismo cuerpo normativo o al consumo personal, haciendo remisión en este último supuesto al artículo 131 de la misma Ley, donde se detallan los sujetos que quedaran sometidos a Medidas de Seguridad Social y en el que encontramos a la figura de los consumidores, condición que al concurrir con los supuestos ya antes detallados, arrebata el carácter punible al hecho, lo que conduce concluir que no se penaliza tal posesión si está sujeta a consumo, según cada caso y claro está, supeditada desde luego, a la cantidad de sustancia hallada, según su especie, por lo que en atención a la particular información que arrojan los autos, este Tribunal estima procedente la solicitud fiscal de Sobreseimiento y la sujeción obligatoria por parte del ciudadano LUIS CARLOS CAMPOS, ante un centro de rehabilitación en materia de drogas, en este caso, temporalmente ante la Unidad de Tratamiento y Atención al Fármaco Dependiente (UTAF), hasta tanto se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricas, psicológicos y sociales, cuyas resultas deberán ser entregadas al Ministerio Público para la presentación ante este Tribunal del informe conforme al cual se decidirá sobre la Medida de Seguridad aplicable, debiendo ser acordado todo ello en la dispositiva del presente fallo.
DECISION
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, presentada como ha sido la solicitud Fiscal por parte de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, el tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR, la solicitud planteada por el Ministerio Publico y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA iniciada en contra del ciudadano LUIS CARLOS CAMPOS, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.828.943, Soltero, hijo de Yadira Campos, fecha de nacimiento 01-05-95, de oficio obrero, natural de Puerto La Cruz; residenciado Barcelona, Calle Oriente, barrio El Espejo, casa s/n, a tres casas del abasto Los Chinos, Estado Anzoátegui en el sector San Lorenzo, Municipio Montes, Estado Sucre teléfono 0281-2749382/ 0424 7846472 (de su novia Darimar), ello en virtud de estimar que el hecho no es típico. SEGUNDO: En atención a las resultas del examen toxicológico practicado al ciudadano LUIS CARLOS CAMPOS, cursante al folio 39, que arrojó resultado positivo para la sustancia incautada, infiriéndose de ello fundadamente su condición de consumidor, por lo que conforme las previsiones del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y la sujeción obligatoria por parte del ciudadano LUIS CARLOS CAMPOS, ante un centro de rehabilitación en materia de drogas, en este caso, temporalmente ante la Unidad Técnica de Atención al Fármaco Dependiente (UTAF), hasta tanto se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricas, psicológicos y sociales, cuyas resultas deberán ser entregadas al Ministerio Público para la presentación ante este Tribunal del informe conforme al cual se decidirá sobre la Medida de Seguridad aplicable.- TERCERO: Se decreta el Cese de las Medidas de Presentaciones impuestas sobre el imputado LUIS CARLOS CAMPOS en fecha 05-09-2014, en tal sentido se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole lo aquí decidido. CUARTO: A los efectos de imponer al ciudadano de lo ordenado en el particular Segundo de esta dispositiva, se acuerda convocar Audiencia Oral de imposición, siendo fijada para el día 28/10/2014, a las 2:00 p.m.- Notifíquese a las partes. Líbrese oficio. Cúmplase.
La Juez Primera de Control
Abg. Elizabeth Suárez López
La Secretaria
Abg. Zaireth Vital Grimón
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