REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006742
ASUNTO : RP01-P-2013-006742

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Siete de Octubre del año Dos Mil catorce (2014), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2013-006742 seguida al imputado JESÚS JOSÉ CASTAÑEDA JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.670.592, de 35 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-07-79, de profesión u oficio chofer, hijo de Gilda Jiménez y Jesús José Castañeda, domiciliado en Malariología, calle la juventud, casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-382.68.09. Por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NAILET DEL VALLE MARTÍNEZ PRADO. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO, el imputado JESÚS JOSÉ CASTAÑEDA JIMÉNEZ, la victima NAILET DEL VALLE MARTÍNEZ PRADO y el Defensor Publico Segundo Abg. ALEJANDRO SUCRE. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 19-11-2013, en contra del imputado en contra del ciudadano JESÚS JOSÉ CASTAÑEDA JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NAILET DEL VALLE MARTÍNEZ PRADO, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación se hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha en fecha 05-10-2013, cuando la ciudadana Nailet del Valle Martínez Prado, formuló denuncia en contra del imputado de autos, ya que el mismo llegó ebrio a su casa, y comenzó a gritarla, ella le dijo que se quedara tranquilo y que se fuera a dormir, él partió un palo de escoba y cuando ella se metió para el cuarto, él la siguió, la tomó por el cabello y le golpeó la cabeza contra la pared, luego le dio un golpe en la cara y la corrió de la casa, cuando ella se iba, él la alcanzó, la haló nuevamente por el cabello, lanzándola al suelo, le dio una patada por la costilla, metiéndola hacia la casa, volviendo a golpearle la cabeza contra la pared y como pudo, ella se escapó. Es por lo que solicito sean admitas los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, asimismo sean admitido en todas y cada unas de sus partes, el escrito de acusación por considerar que reúne todos los requisitos establecidos en el articulo 308 del COPP, Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Víctima, ciudadana NAILET DEL VALLE MARTÍNEZ PRADO, quien manifestó: “El no se ha metido mas conmigo, es todo”.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: “ no querer declarar y acogerse al precepto constitucional”; es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publico, quien expone: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento en el presente asunto, no se observa esa suficiencia de elementos probatorios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por la defensa ante un eventual juicio oral y público, hago mía las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. Es todo”.


Seguidamente este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano JESÚS JOSÉ CASTAÑEDA JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.670.592, de 35 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-07-79, de profesión u oficio chofer, hijo de Gilda Jiménez y Jesús José Castañeda, domiciliado en Malariología, calle la juventud, casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-382.68.09. por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NAILET DEL VALLE MARTÍNEZ PRADO; oído lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente : PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado JESÚS JOSÉ CASTAÑEDA JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.670.592, de 35 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-07-79, de profesión u oficio chofer, hijo de Gilda Jiménez y Jesús José Castañeda, domiciliado en Malariología, calle la juventud, casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-382.68.09. por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NAILET DEL VALLE MARTÍNEZ PRADO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 15-09-2013, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de inadmitir la acusación fiscal. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, ambos inclusive, siendo éstas, la declaración de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, y testigos así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado: “Admito los hechos, para la suspensión del proceso”. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Víctima, ciudadana NAILET DEL VALLE MARTÍNEZ PRADO, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con la suspensión Condicional del Proceso. En este estado,

Se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “Oída lo expuesto por parte de mi representado quien libre de coacción y apremio, admitió los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, esta defensa una vez acordada la misma, solicito al Tribunal lo imponga de las condiciones de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho.

DISPOSITIVA
En virtud de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano JESÚS JOSÉ CASTAÑEDA JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.670.592, de 35 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-07-79, de profesión u oficio chofer, hijo de Gilda Jiménez y Jesús José Castañeda, domiciliado en Malariología, calle la juventud, casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-382.68.09; por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NAILET DEL VALLE MARTÍNEZ PRADO por el lapso de Un (01) Año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numerales 3 y 6, ejusdem, como condiciones: las establecidas en el artículo 87 numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Así mismo presentarse anta la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 08:59 a. m.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ






LA SECRETARIA

ABG. ZAIRETH VITAL GRIMÓN