REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002687
ASUNTO : RP01-P-2014-002687




Celebrada como ha sido en el día Tres (03) de Octubre de dos mil catorce (2014), la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2014-003524 seguida contra de los ciudadanos Nº RP01-P-2014-002687, seguida en contra de los ciudadanos EMMANUEL DAVID LEÓN ARIAS, Venezolano, natural de Cumaná; de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.099.531, nacido en 24-10-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Marisol Áreas y Juan León, residenciado en Malacología parcelamiento Santa Inés, calle 02, casa n° 24, Cumaná, Estado Sucre; y HERXON SOEL BERMÚDEZ GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Cumaná; de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.631.634, nacido en fecha 13-11-1194, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxita, hijo de Simón Cedeño y Mirtha Bermúdez, residenciado en Brasil sector 03, vereda 6, casa N° 03, Cumaná, Estado Sucre. todo ello por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUAR JOSÉ ORTIZ MENDOZA y MACGLORIS DEL VALLE BETANCOURT NAZARET. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente El Fiscal Tercero Auxiliar encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZÁLEZ, la Defensora Pública ABG. PAOLA DI BISCEGLIE (quien representa al ciudadano EMMANUEL DAVID LEÓN ARIAS), el Defensor Público Segundo Auxiliar ABG ALEJANDRO SUCRE (quien representa al ciudadano HERXON SOEL BERMÚDEZ GONZÁLEZ), los imputados de autos; EMMANUEL DAVID LEÓN ARIAS y HERXON SOEL BERMÚDEZ GONZÁLEZ previo traslado, las víctimas EDUAR JOSÉ ORTIZ MENDOZA y MACGLORIS DEL VALLE BETANCOURT NAZARET. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZÁLEZ, quien expuso con las prerrogativas que le conceden las leyes, ratifica el contenido del escrito acusatorio y presenta formal acusación en contra de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos específicamente, así como de los preceptos jurídicos aplicables, los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación Es todo.-

Seguido se le concede el derecho de palabra a la victima EDUAR JOSÉ ORTIZ MENDOZA y expone: ellos me propusieron un acuerdo y estoy de acuerdo.- seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima, MACGLORIS DEL VALLE BETANCOURT NAZARET, estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio. Es todo.-

Acto seguido se impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quienes manifestaron a viva voz, y por separado: no deseo declarar, en este momento, me acojo al precepto constitucional. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. PAOLA DI BISCEGLIE quien expuso: “Esta defensa solicita la desestimación total de la acusación por estimar que la investigación no proporciona esos fundamentos serios que exige el Art. 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el enjuiciamiento publico de mi representado observando esta defensa, carencia de esos elementos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, ahora bien en caso de no ser compartido por este Tribunal lo alegado por esta defensa, hago mías las pruebas ofrecidas para un eventual juicio oral y público. Es todo.-

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público ABG. ALEJANDRO SUCRE, quien expone: Esta defensa al igual que mi colega quien me antecedió, solicita la desestimación total de la acusación por cuanto no cumple los requisitos del 308 del COPP y por estimar que la investigación no proporciona esos fundamentos serios que exige el Art. 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el enjuiciamiento publico de mi representado observando esta defensa, ahora bien en caso de no ser compartido por este Tribunal lo alegado por esta defensa, hago mías las pruebas ofrecidas para un eventual juicio oral y público, Es todo.

Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se admite PARCILAMENTE la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos EMMANUEL DAVID LEÓN ARIAS, Venezolano, natural de Cumaná; de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.099.531, nacido en 24-10-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Marisol Áreas y Juan León, residenciado en Malacología parcelamiento Santa Inés, calle 02, casa n° 24, Cumaná, Estado Sucre; y HERXON SOEL BERMÚDEZ GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Cumaná; de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.631.634, nacido en fecha 13-11-1194, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxita, hijo de Simón Cedeño y Mirtha Bermúdez, residenciado en Brasil sector 03, vereda 6, casa N° 03, Cumaná, Estado Sucre. todo ello por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUAR JOSÉ ORTIZ MENDOZA y MACGLORIS DEL VALLE BETANCOURT NAZARET, por los hechos, los cuales entre otras cosas tuvieron lugar de la siguiente forma, en fecha 03-05-2014, siendo aproximadamente las 5:20 a.m., los ciudadanos EDUAR JOSÉ ORTIZ MENDOZA y MACGLORIS DEL VALLE BETANCOURT NAZARET, se desplazaban entre las calles Sarmiento y Cajigal de esta ciudad y cuando iban a la altura del Restaurant de comida China de nombre “Changai”, los hoy imputado iban en una moto y los interceptaron, y uno de ellos se bajó de la moto con la mano metida en la camisa y les dijeron que se quedaran quieto, que se trataba de un atraco y que les entregaran todas sus pertenencias, porque sino les iban a caer a plomazo; quitándoles los teléfonos celulares y la cartera a los ciudadanos EDUAR JOSÉ ORTIZ MENDOZA y MACGLORIS DEL VALLE BETANCOURT NAZARET, más la cantidad de 50 bolívares que tenía en la mano la ciudadana MACGLORIS DEL VALLE BETANCOURT NAZARET, yéndose en la moto, agarrando hacia el elevado. Posteriormente pasó un motorizado de la policía municipal y les manifestaron lo ocurrido; realizando un recorrido por las adyacencias; en eso pasó una patrulla de la policía y las víctimas le contaron lo sucedido; luego llamó vía radial el motorizado, manifestando que había aprehendido a unos ciudadanos en una moto; motivo por el cual las víctimas se trasladaron hacia la policía municipal, donde los reconocieron, procediendo a quedar detenidos, la admisión parcial se debe a que este Tribunal al evaluar las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en la acusación fiscal y que enmarcan el objeto de la presente audiencia, y al efectuar la evaluación del sustento fiscal según análisis de su acusación, como un todo, resulta procedente y viable separarse de la calificación fiscal y atribuida por el Fiscal Primero del Ministerio Público, y efectuar el ajuste del cambio de calificación en la presente causa, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUAR JOSÉ ORTIZ MENDOZA y MACGLORIS DEL VALLE BETANCOURT NAZARET, a ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUAR JOSÉ ORTIZ MENDOZA y MACGLORIS DEL VALLE BETANCOURT NAZARET obrando ajustado al mandato legal que impone al Juez penal atender a las circunstancias del caso en concreto a los fines de emitir decisión. Y así se decide, admitiéndose parcialmente la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Primero de Control, admite PARCIALMENTE la acusación. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados de las medidas alternativas del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, explicándoselas en una forma clara y precisa, los cuales manifestaron entenderlas; en consecuencia admiten los hechos y ofertan para reparar el daño causado por el delito, incluyendo los de naturaleza civil como daños y perjuicios y/o daño moral, y los materiales, a través del pago de la Cantidad total de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (4.000,°° Bs.) para los ciudadanos EMMANUEL DAVID LEÓN ARIAS y HERXON SOEL BERMÚDEZ GONZÁLEZ, lo cuales proponen cancelarlo mediante efectivo en la sala.

Seguidamente se le concede la palabra a las victimas EMMANUEL DAVID LEÓN ARIAS y HERXON SOEL BERMÚDEZ GONZÁLEZ, quienes por separado exponen: estoy de acuerdo con la oferta realizada en esta audiencia por el imputado. Es todo.-

Se le concede la palabra a la Defensora Publia Abg. Paola Dis Biceglie quien expone: Planteada como han sido la oferta para la reparación del daño causado por el delito, y vista la aceptación de la misma por la victima directa, y a solicitud de mi auspiciado proponemos que este acuerdo sea por la cantidad de Dos mil bolívares fuertes (2.000,°° Bs.), para las victimas directas, solo me queda pedirle a la ciudadana Juez, que una vez materializado el acuerdo se decrete la extinción de la acción penal en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 49, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal;

Se le concede la palabra al Defensor Publica Abg. Alejandro Sucre, quien expone: Planteada como han sido la oferta para la reparación del daño causado por el delito por parte de mi representado, y vista la aceptación de la misma por la victima directa, mi auspiciado propone que este acuerdo sea por la cantidad de Dos mil bolívares fuertes (2.000,°° Bs.), para las victimas directas, por lo que una vez materializado el acuerdo se decrete la extinción de la acción penal en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 49, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal;. Es todo.-

Seguidamente se le concede la palabra a las Victimas EMMANUEL DAVID LEÓN ARIAS y HERXON SOEL BERMÚDEZ GONZÁLEZ, quienes expusieron de manera separada: Estoy de acuerdo con el ofrecimiento por parte de los imputados y acepto que me cancelen la cantidad propuesta. Es todo.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico no realizó objeción con la oferta aquí planteada. Es todo.

Acto seguido se le da la palabra a la Defensora Publica: solicito que una vez que se materialice el cumplimiento de la oferta para la reparación del daño causado por el delito de parte de mi representado solicito al Tribunal la extinción del acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Art. 49 numeral 6 en concordancia con el 300 Nº 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el Defensor Público Abg. Alejandro Sucre manifestó que una vez se verifique el cumplimiento del acuerdo reparatorio y siendo que le fueron entregados por parte de su defendido la cantidad de dos mil bolívares fuertes (2000 bs) a la víctima, solicita se decrete el sobreseimiento, previa extinción de la acción penal.



Acto seguido, el tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, visto este Tribunal ha admitido la acusación por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUAR JOSÉ ORTIZ MENDOZA y MACGLORIS DEL VALLE BETANCOURT NAZARET y vistas la conformidad de la víctima con la reparación de daño ofrecida por los imputados de autos, quienes de forma libre y con pleno conocimientos de sus derechos lo han manifestado, y la no objeción del representante fiscal, es por lo que en consecuencia, considera quien aquí decide que están dados todos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, para materializar la oferta para la reparación del daño causado por el delito, planteado en la presente audiencia.

DISPOSITIVA

Seguidamente, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los términos siguientes: Visto la oferta para la reparación del daño causado por el delito, celebrado en esta misma fecha y revisado los requisitos para la procedencia del mismo, siendo que los imputados de autos en la sala de audiencia entregaron a la víctima la cantidad de dos mil bolívares fuertes (2000 bs) cada uno, a una de las víctimas, respectivamente, SE HOMOLOGA DICHA OFERTA. Y DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 49 ORDINAL 6 Y 300 ORDINAL 3 DEL COPP SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA. Líbrese Boleta de libertad remitida como oficio al comandante de la policía. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, se terminó, se leyó y conforman firman siendo las 3:45 PM
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ


SECRETARIA JUDICIAL DE SALA

ABG. ZAIRETH VITAL GRIMÓN