REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004749
ASUNTO : RP01-P-2012-004749

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Seis de octubre del año Dos Mil catorce (2014), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2012-004749 seguida al imputado CRISTIAN JOSÉ TIAMO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13/02/1994, de 18 años de edad, soltero, pescador, residenciado en la calle sucre, en la bodega de valentín casa s/Nº Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre, Teléfono 04262876097. Por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en los artículos 416 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MICHAEL ENRIQUE SALAZAR, Se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL, el imputado CRISTIAN JOSÉ TIAMO CHACÓN y la Defensora Publica Quinta Abg. MARIANA ANTON, y la víctima MICHAEL ENRIQUE SALAZAR, quien quedó debidamente emplazada para el día de hoy, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del COPP el mismo se encuentra representado por la Fiscal del Ministerio Público, es por lo que con la anuencia de las partes se acuerda realizar la presente audiencia. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 01/06/2009, cursante a los folios 40 al 45, de la presente causa, en contra del imputado CRISTIAN JOSÉ TIAMO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13/02/1994, de 18 años de edad, soltero, pescador, residenciado en la calle sucre, en la bodega de valentín casa s/Nº Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre, Teléfono 04262876097. Por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en los artículos 416 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MICHAEL ENRIQUE SALAZAR; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 11-08-2012, siendo aproximadamente las 7:30 Am cuando el ciudadano Michael Salazar al obtener información por parte de su primo Edgar Maita, quien le indicó que el ciudadano CRISTIAN JOSÉ TIAMO CHACÓN, intentó ingresar por el techo motivo por el cual la víctima le reclama sobre su accionar, obteniendo como respuesta por parte del imputado de autos, el sacar a relucir un arma blanca y propinarle una herida cortante en el hombro9 derecho de tres centímetros de longitud saturada; la cual requirió asistencia médica de dos días y curación e incapacidad por ocho días. Solicito la admisión de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento del imputado y se ordene apertura a juicio oral y público. Solicitó copia simple del acta. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano MICHAEL ENRIQUE SALAZAR quien expone: el no se ha metido mas conmigo. Es todo.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: “ no querer declarar y acogerse al precepto constitucional”;es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica, quien expone: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público observa que la acción penal en la presente causa esta evidentemente prescrita por cuanto ya han pasado mas de cuatros años desde el momento de haberse producido el presunto hecho punible y desde la fecha en que se presentó la acusación sin que se hubiere interrumpido la prescripción. En virtud de ello solcito la prescripción de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 amos del Código Orgánico Procesal Penal en relación al articulo 108 numeral 5 del Código Penal. Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que exponga lo relativo a la prescripción de la presente causa quien manifiesta: Esta representación Fiscal una vez escuchada la intervención de la defensa pública y revidas las actas procesales ciertamente evidencia que la causa se encuentra prescrita por lo que comparte la solicitud de la defensa de solicitar la prescripción de la presente causa el respectivo sobreseimiento. Es todo. Es todo”. Se le otorga la palabra a la victima quién manifestó: No me opongo a que se cierre la presente causa, ya tiene bastantes años y el no se ha metido mas conmigo”.

Seguidamente este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Este Jugado una vez revidas las actas procesales ciertamente evidencia que desde el momento de iniciarse la presente investigación hasta este momento en que se realiza la presente audiencia preliminar, han trascurrido más de dos años, desde que se presentó la acusación en fecha 11-08-2012, lo que supera el lapso establecido por el legislador para que proceda la prescripción de la causa, lo que se pone de manifiesto en esta caso de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 8, y 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 5 del Código Penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA la extinción de la Acción Penal por prescripción y DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano CRISTIAN JOSÉ TIAMO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13/02/1994, de 18 años de edad, soltero, pescador, residenciado en la calle sucre, en la bodega de valentín casa s/Nº Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre, Teléfono 04262876097, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en los artículos 416 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MICHAEL ENRIQUE SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 8; y 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 5 del Código Penal. En consecuencia se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Con la lectura de la presente acta en sala quedan notificados los presentes en sala, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó, y conformes firman, siendo las 10:30 a. m.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ZAIRTEH VITAL GRIMÓN