REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004840
ASUNTO : RP01-P-2014-004840
Celebrada como ha sido en el día Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), en ocasión del Operativo Plan Cayapa Judicial 2014, y la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2014-004840, seguida en contra del ciudadano NELSON STIVEN BRUZUAL VELASQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.513.486, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-1994, de profesión u oficio Estudiante de tercer año de libre escolaridad, soltero, residenciado en la Urbanización Bebedero, calle periférica, casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre. por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano OSCAR RODRIGUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes El Fiscal Tercero en Colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, La Defensora Pública Quinta, Abg. Mariana Antón y el imputado de autos, detenido en esta sede policial. Acto seguido, la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Tercero en Colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 27/10/2014 cursante a los folios 48 al 55 y su vuelto, de las presentes actuaciones, en contra del imputado NELSON STIVEN BRUZUAL VELASQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.513.486, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-1994, de profesión u oficio Estudiante de tercer año de libre escolaridad, soltero, residenciado en la Urbanización Bebedero, calle periférica, casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre. por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano OSCAR RODRIGUEZ; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-09-2014, siendo las 12:35 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida perimetral cuando observaron a dos ciudadanos a bordo de una moto en veloz carrera hacia la calle Mariño, de inmediato los funcionarios efectuaron una persecución logrando darle alcance a pocos metros de inmediato y con las medidas de seguridad que el caso amerita le dieron la voz de alto a los ciudadanos e identificándose, la cual acataron, asimismo, los funcionarios le indicaron al ciudadano que se poesía algún objeto de interés criminalístico que lo mostrara, manifestando los ciudadanos que no, procediendo los funcionarios policiales a realizarles la revisión corporal, encontrando en el bolsillo derecho del pantalón del ciudadano que venia como parrilero un teléfono celular marca BLU, modelo STUDIO 5.0 II, de color blanco, en ese mismo instante se acerca una ciudadana y un ciudadano manifestando que el teléfono que le encontraron a estos ciudadanos era de su propiedad y se lo robaron momentos antes, en virtud de lo incautado se les indico que quedarían detenidos, dejándose constancia que uno de los ciudadanos es adolescente, procediendo a trasladarlos al comando quedando plenamente identificados en actas, siendo incautado el teléfono celular objeto del delito y el vehiculo moto en que se trasladaban los ciudadanos detenidos. Ratifico los medios de pruebas ofrecidos, y solicito el enjuiciamiento del hoy imputado. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado MERVIN JOSE HERRERA, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal expresando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Cuarta, Abg. Mariana Antón, quien expone lo siguiente” La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mis defendidos, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del análisis del tipo penal de las actuaciones, no surgen elementos que con lleven a determinar que mi defendido sea autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, razón por la cual solicito en el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, y decrete la apertura a Juicio Oral y Publico, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Igualmente. Así mismo solicito se le aplique una medida cautelar a favor de mi representado ya que el mismo está dispuestos a cumplir con los llamados del Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga y las circunstancias del presente asunto deben ser valoradas ampliamente por este Juzgado en razón de que se trata de dos privados de libertad. Es todo. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Fiscal Tercero en Colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, en contra del imputado NELSON STIVEN BRUZUAL VELASQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.513.486, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-1994, de profesión u oficio Estudiante de tercer año de libre escolaridad, soltero, residenciado en la Urbanización Bebedero, calle periférica, casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre. por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano OSCAR RODRIGUEZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de Septiembre del año 2014, admitiéndose la acusación fiscal por los delitos de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano OSCAR RODRIGUEZ. Así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 51 al 54, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, víctimas, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Con respecto a la solicitud de Revisión de Medida de Privación de Libertad, solicitada por la defensa, el Tribunal pregunta al Ministerio Público si presenta objeción alguna a la sustitución de la medida de privación judicial de libertad, manifestando el mismo no presentar objeción al respecto. Ahora bien, en cuanto al planteamiento de revisión de medida plateada por al defensa este Tribunal considera que de acuerdo al principio de juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 Constitucional la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del imputado de autos, puede ser razonadamente satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3, consistente en presentaciones periódicas cada Diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se declara con lugar, la solicitud de revisión de medida planteada por la Defensa Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del C.O.P.P. CUARTO: Una vez Admitida la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándoles del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el imputado NELSON STIVEN BRUZUAL VELASQUEZ, lo siguiente “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo,
Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensora pública, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mis defendidos, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinales 1 y 4 del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo es menos de 21 años y no tiene antecedentes penales y se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Tercero en Colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa pública, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra del acusado NELSON STIVEN BRUZUAL VELASQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.513.486, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-1994, de profesión u oficio Estudiante de tercer año de libre escolaridad, soltero, residenciado en la Urbanización Bebedero, calle periférica, casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre. por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano OSCAR RODRIGUEZ; y vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal contempla una pena Seis (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de Nueve (09) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto el imputado es menor de 21 años, y no se evidencia de las actas que los acusados registren antecedentes penales, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley del tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Pena con competencia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano NELSON STIVEN BRUZUAL VELASQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.513.486, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-1994, de profesión u oficio Estudiante de tercer año de libre escolaridad, soltero, residenciado en la Urbanización Bebedero, calle periférica, casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre. por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano OSCAR RODRIGUEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. En virtud de haberse revisado la medida de coerción personal que pesaba en contra del imputado, se acuerda librar boleta de libertad adjunto a oficio al Director del I.A.P.E.S, Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo informando sobre el régimen de presentación impuesto. Notifíquese a las víctimas. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
Abg. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ZAIRTEH VITAL GRIMÓN
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