REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004702
ASUNTO : RP01-P-2014-004702

Celebrada como ha sido en el día Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), en ocasión del Operativo Plan Cayapa Judicial 2014, y la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2014-002655, seguida en contra de la ciudadana EDILMA ELENA REYES, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.662.485, de 37 años de edad, nacida en fecha 22-02-1977, hija de los ciudadanos: Marielena Reyes y de Adelso Ramos, natural de Mariguitar, municipio bolívar del Estado Sucre, residenciada en la Calle Campamento Arriba, (en la casa de tejemimbre), casa S/N de Mariguitar, municipio Bolívar, Estado Sucre, teléfono: 0424-847.36.99., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes El Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. Simón Malavé, la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie y la imputada de autos, detenido en esta sede policial. Se deja constancia que la imputada de autos manifestó al Tribunal que exonera de su defensa a la Abg. Milángelis Ortega, solicitando sea designado un defensor público, por lo que estando presente la defensora pública, Abg. Paola Di Bisceglie, la misma acepta el cargo sobre ella recaído y se impone de las actuaciones. Acto seguido, la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a los mismos, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público Abg. Simón Malavé, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 15/10/2014 cursante a los folios 81 al 90 y su vuelto, de las presentes actuaciones, en contra de la imputada EDILMA ELENA REYES, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.662.485, de 37 años de edad, nacida en fecha 22-02-1977, hija de los ciudadanos: Marielena Reyes y de Adelso Ramos, natural de Mariguitar, municipio bolívar del Estado Sucre, residenciada en la Calle Campamento Arriba, (en la casa de tejemimbre), casa S/N de Mariguitar, municipio Bolívar, Estado Sucre, teléfono: 0424-847.36.99., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 5 de Septiembre de 2014, siendo aproximadamente las ocho de la noche (08:00 PM) en el Centro de Coordinación Policial Simón Bolívar, se recibió una llamada anónima, informando que en la vía principal del sector San Francisco, estaba una ciudadana, vendiendo drogas presuntamente, motivo por el cual se constituyo una comisión policial a bordo de la unidad P-085, integrada por la Supervisora Jefe NIURCA CASPE y la Oficial KARIANNI MALAVE y FRANK GUAREPE, al llegar al sitio, observaron a una ciudadana que al notar la presencia de la comisión policial emprendió veloz carrera, la Oficial KARIANNI MALAVE la siguió y le dió la voz de alto, la ciudadana que llevaba una bolsa de plástico en su mano derecha, se introdujo en una vivienda donde la funcionaria le dio captura a la misma, los habitantes del sector al percatarse de lo que estaba ocurriendo, empezaron a lanzar objetos contundentes a la comisión, lo que motivo que se retiraran rápidamente, optando por el resguardo de la ciudadana y las evidencias colectadas, una vez se le practico la revisión corporal a la ciudadana en cuestión, se le encontró en su poder una bolsa de material sintético de color amarillo, dentro de la misma tenía ochenta y dos (82) envoltorios de material sintético contentivos en su interior de la presunta droga denominada Cocaína, por lo que seguidamente se le informó a la ciudadana del motivo de su aprehensión y de sus derechos constitucionales, trasladándola hasta el Centro de Coordinación Policial Simón Bolívar, donde quedo identificada como EDILMA ELENA REYES, solicito sea admitida la presente acusación así como los medios de pruebas ofrecidos y se proceda al enjuiciamiento de la hoy imputada. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada EDILMA ELENA REYES, identificada en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando la imputada haber entendido lo expuesto por la representante fiscal expresando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Cuarta, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone lo siguiente” La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del análisis del tipo penal de las actuaciones, no surgen elementos que con lleven a determinar que mi defendida sea autora o participe del delito imputado por el Ministerio Público, razón por la cual solicito en el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, y decrete la apertura a Juicio Oral y Publico, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Igualmente. Así mismo solicito se le aplique una medida cautelar a favor de mi representada ya que la misma está dispuesta a cumplir con los llamados del Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga y las circunstancias del presente asunto deben ser valoradas ampliamente por este Juzgado en razón de que se trata de dos privados de libertad. Es todo. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo “.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas en contra de la imputada EDILMA ELENA REYES, plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a la acusada de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de Septiembre del año 2014, admitiéndose la acusación fiscal por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 87 al 89, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, víctimas, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Con respecto a la solicitud de Revisión de Medida de Privación de Libertad, solicitada por la defensa, el Tribunal pregunta al Ministerio Público si presenta objeción alguna a la sustitución de la medida de privación judicial de libertad, manifestando el mismo no presentar objeción al respecto. Ahora bien, en cuanto al planteamiento de revisión de medida plateada por al defensa este Tribunal considera que de acuerdo al principio de juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 Constitucional la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del imputado de autos, puede ser razonadamente satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3, consistente en presentaciones periódicas cada Diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se declara con lugar, la solicitud de revisión de medida planteada por la Defensa Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del C.O.P.P. CUARTO: Una vez Admitida la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a la acusada, informándoles del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando la imputada EDILMA ELENA REYES, lo siguiente “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo,

Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensora pública, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, por cuanto no tiene antecedentes penales y se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa pública, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra de la acusada EDILMA ELENA REYES, plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y vista la admisión de los hechos por parte de la misma previa imposición del precepto constitucional, pasa este juzgado a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, contempla una pena Ocho (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de Diez (10) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que la acusada registre antecedentes penales, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley de la mitad de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Pena con competencia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a la ciudadana EDILMA ELENA REYES, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.662.485, de 37 años de edad, nacida en fecha 22-02-1977, hija de los ciudadanos: Marielena Reyes y de Adelso Ramos, natural de Mariguitar, municipio bolívar del Estado Sucre, residenciada en la Calle Campamento Arriba, (en la casa de tejemimbre), casa S/N de Mariguitar, municipio Bolívar, Estado Sucre, teléfono: 0424-847.36.99, por encontrarse incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. En virtud de haberse revisado la medida de coerción personal que pesaba en contra de la imputada, se acuerda librar boleta de libertad adjunto a oficio al Director del I.A.P.E.S, Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo informando sobre el régimen de presentación impuesto. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

Abg. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMÓN