REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008142
ASUNTO : RP01-P-2013-008142
Celebrada como ha sido en el día treinta y uno (31) de octubre del año dos mil catorce (2014) Audiencia Preliminar en la presente causa Nº RP01-P-2013-008142, seguida en contra de la ciudadana ELIZMAR MARÍA CABELLO PAREJO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.763.348, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 01-12-1985, de oficio estudiante, hija de los ciudadanos Alicia Parejo y Jesús Cabello, residenciada en: La Urbanización Cantarrana, Avenida Principal, casa S/N, (cerca de la panadería Cantarrana, frente a la Ferretería de la Primera entrada de la Sabana y cerca de la Bodega de Alex), teléfono: 0412-4996428, por la presunta comisión del delito de PATROCINADOR, FACILITADOR U OPERADOR DE SALAS DE MÁQUINAS TRAGANIQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: La Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción Abg. ALISON FREIRE, Defensor Pública Penal Cuarto, Abg. DOUGLAS RIVERO y la imputada, ciudadana: ELIZMAR MARÍA CABELLO PAREJO. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
Acto seguido, la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representante ratifica en su totalidad el escrito acusatorio en contra de la ciudadana ELIZMAR MARÍA CABELLO PAREJO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.763.348, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 01-12-1985, de oficio estudiante, hija de los ciudadanos Alicia Parejo y Jesús Cabello, residenciada en: La Urbanización Cantarrana, Avenida Principal, casa S/N, (cerca de la panadería Cantarrana, frente a la Ferretería de la Primera entrada de la Sabana y cerca de la Bodega de Alex), teléfono: 0412-4996428, por la presunta comisión del delito de PATROCINADOR, FACILITADOR U OPERADOR DE SALAS DE MÁQUINAS TRAGANIQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos iniciados en fecha 28-10-2013, siendo las 19:00 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio y en atención a información suministrada por el ciudadano General de División Keleris Bucarito Alejandro Constantino, Presidente de la Comisión Nacional de Casinos y Cumpliendo instrucciones del ciudadano General de Brigada Endes José Palencia Ortíz, Comandante del Regional N° 07, salieron de comisión en vehiculo tipo Machito con la finalidad de trasladarse hasta la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, específicamente a la calle La Paz, entre calle Sucre y Ayacucho, diagonal de la Estación de Servicio BP, con la finalidad de procesar una información sobre el funcionamiento de un Casino clandestino, llegamos al sitio antes descrito aproximadamente a las 0:45 pm, y se pudo constatar la existencia de un local sin denominación comercial (se realizó fijación fotográfica) con una puerta metálica, de color dorado con un vidrio en la parte superior, por el cual se pudo observar que en su interior se encontraba un grupo de personas haciendo uso de maquinas de video juegos. Al momento de tocar la puerta, mencionadas personas procedieron a salir del lugar por una puerta posterior, por lo cual hubo la necesidad de hacer uso de la fuerza para abrir la puerta principal. Una vez dentro del lugar, nos percatamos que en ese sitio se encontraban funcionando 33 máquinas de videos juegos y en la parte posterior estaban 10 personas que dijeron ser los jugadores. Al momento de preguntar por la persona encargada del lugar o responsable del funcionamiento de las máquinas, los jugadores señalaron a una ciudadana quien se identificó con una cedula de identidad N° 17.763.348 de nombre ELIZMAR MARIA CABELLO PAREJO, de 27 años de edad, quien tenia en su poder las llaves del local y el aparato electrónico que permite la puerta en funcionamiento de las máquinas. Al momento de solicitarle la mencionada ciudadana, el permiso emitido por la Comisión Nacional de Casinos, que acredite el legal funcionamiento de este local, la misma manifestó no poseerlo. Las personas que se encontraban en la parte posterior del local y que manifestaron ser jugadores fueron seleccionados tres de ellos para fungir como testigos del procedimiento. En virtud de los antes descrito y de acuerdo a lo establecido en el artículo 54 de la ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, estamos en presencia de una flagrancia, quedando detenida preventivamente por este procedimiento la ciudadana ELIZMAR MARIA CABELLO PAREJO, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.763.348, quien se desempeñaba como operadora y responsable del funcionamiento de este casino, el cual no posee los permisos correspondientes para su legal funcionamiento. Esta representación fiscal encuadra los hechos y le imputó a la ciudadana ELIZMAR MARÍA CABELLO PAREJO, por la presunta comisión del delito de PATROCINADOR, FACILITADOR U OPERADOR DE SALAS DE MÁQUINAS TRAGANIQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ratifico las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser estas necesarias pertinentes y útiles, solicito que sea admitida la acusación y las pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Así mismo esta representación fiscal subsana el error material cometido en el escrito acusatorio en cuanto a los medios de pruebas donde se indica acta de entrevista de los testigos 1,2,3, siendo lo correcto el testimonio de los ciudadanos mencionados como testigos.Es todo.
Seguidamente el Tribunal impone a la imputada, ELIZMAR MARÍA CABELLO PAREJO del contenido del artículo 49 ordinal 5 Constitucional, quien expone: Su deseo de no declarar.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. DOUGLAS RIVERO, quien expone: La defensa se opone a la admisión de la acusación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el COPP en el artículo 308, en caso de no compartir el Tribunal el criterio, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral Es todo.
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: este Juzgado efectuando el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado que en relación al delito de por la presunta comisión del delito de PATROCINADOR, FACILITADOR U OPERADOR DE SALAS DE MÁQUINAS TRAGANIQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, según lo detallado en el aludido capítulo II, titulado “DE LOS HECHOS”, que en el mismo se indica ocurridos en fecha 28-10-2013, siendo las 19:00 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio y en atención a información suministrada por el ciudadano General de División Keleris Bucarito Alejandro Constantino, Presidente de la Comisión Nacional de Casinos y Cumpliendo instrucciones del ciudadano General de Brigada Endes José Palencia Ortíz, Comandante del Regional N° 07, salieron de comisión en vehiculo tipo Machito con la finalidad de trasladarse hasta la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, específicamente a la calle La Paz, entre calle Sucre y Ayacucho, diagonal de la Estación de Servicio BP, con la finalidad de procesar una información sobre el funcionamiento de un Casino clandestino, llegamos al sitio antes descrito aproximadamente a las “0:45 pm, y se pudo constatar la existencia de un local sin denominación comercial (se realizó fijación fotográfica) con una puerta metálica, de color dorado con un vidrio en la parte superior, por el cual se pudo observar que en su interior se encontraba un grupo de personas haciendo uso de maquinas de video juegos. Al momento de tocar la puerta, mencionadas personas procedieron a salir del lugar por una puerta posterior, por lo cual hubo la necesidad de hacer uso de la fuerza para abrir la puerta principal. Una vez dentro del lugar, nos percatamos que en ese sitio se encontraban funcionando 33 máquinas de videos juegos y en la parte posterior estaban 10 personas que dijeron ser los jugadores. Al momento de preguntar por la persona encargada del lugar o responsable del funcionamiento de las máquinas, los jugadores señalaron a una ciudadana quien se identificó con una cedula de identidad N° 17.763.348 de nombre ELIZMAR MARIA CABELLO PAREJO, de 27 años de edad, quien tenia en su poder las llaves del local y el aparato electrónico que permite la puerta en funcionamiento de las máquinas. Al momento de solicitarle la mencionada ciudadana, el permiso emitido por la Comisión Nacional de Casinos, que acredite el legal funcionamiento de este local, la misma manifestó no poseerlo. Las personas que se encontraban en la parte posterior del local y que manifestaron ser jugadores fueron seleccionados tres de ellos para fungir como testigos del procedimiento. En virtud de los antes descrito y de acuerdo a lo establecido en el artículo 54 de la ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, estamos en presencia de una flagrancia, quedando detenida preventivamente por este procedimiento la ciudadana ELIZMAR MARIA CABELLO PAREJO, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.763.348, quien se desempeñaba como operadora y responsable del funcionamiento de este casino, el cual no posee los permisos correspondientes para su legal funcionamiento. Conforme a ello, efectivamente se puede constatar que la conducta desarrollada por la imputada ELIZMAR MARIA CABELLO PAREJO encuadra en el delito de PATROCINADOR, FACILITADOR U OPERADOR DE SALAS DE MÁQUINAS TRAGANIQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Representante de Quinta del Ministerio Público en Materia de Corrupción, en contra de la ciudadana ELIZMAR MARÍA CABELLO PAREJO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.763.348, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 01-12-1985, de oficio estudiante, hija de los ciudadanos Alicia Parejo y Jesús Cabello, residenciada en: La Urbanización Cantarrana, Avenida Principal, casa S/N, (cerca de la panadería Cantarrana, frente a la Ferretería de la Primera entrada de la Sabana y cerca de la Bodega de Alex), teléfono: 0412-4996428, por la presunta comisión del delito de PATROCINADOR, FACILITADOR U OPERADOR DE SALAS DE MÁQUINAS TRAGANIQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 28-10-13, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la señalada imputada; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados de autos, identificados plenamente SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Declarándose con lugar las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por ser las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a la acusada, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada, si admite los hechos con la posibilidad de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, manifestando la acusada, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó la acusada ELIZMAR MARÍA CABELLO PAREJO: Admito los hechos y solcito la imposición inmediata de la pena, Es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa publica quien solicita al tribunal le imposición inmediata de la pena de su representado e invoco a favor de la misma y tome en consideración que mi representada no registra antecedentes penales, por lo que invoco a su favor la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del COPP. Así mismo solicito se decrete el Cese del Régimen de presentación impuesto en contra de mi representado, en virtud que ya cumplió con creces el lapso de presentación de los seis meses que le fuere impuesto. Es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: Visto la admisión de los hechos por parte de la acusada, solcito la imposición inmediata de la pena, bajo los parámetros establecido en el artículo 375 del COPP. Es todo.
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la parte de la motiva de la acusación y ratificado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendida la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a esto a que no registra antecedentes penales, habiendo manifestado la acusada voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de PATROCINADOR, FACILITADOR U OPERADOR DE SALAS DE MÁQUINAS TRAGANIQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo, contempla una pena de TRES (03) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría la pena en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, aunado a esto y tomando en consideración la atenuante establecida en el Art 74 numeral 4 ejusdem, ya que la conducta que demostró la acusada durante el proceso fue de estar a plena disposición de someterse a la justicia y visto que la misma asumió de manera plena el hecho investigado suprimiéndose de esta manera la fase de juicio oral y público en pro de la celeridad procesal, este tribunal considera ésta circunstancia como causal atenuante en la presente causa y se procede a rebajar la pena desde la mínima que establece el tipo penal en consecuencia se procede aplicar la rebaja de la misma, al mínimo, quedando una pena a aplicar de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien visto la admisión de hecho por parte de la acusada se realiza una rebaja del tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir restarle Un (01) año de prisión, quedando en definitiva una pena a cumplir de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PATROCINADOR, FACILITADOR U OPERADOR DE SALAS DE MÁQUINAS TRAGANIQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena a la ciudadana ELIZMAR MARÍA CABELLO PAREJO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.763.348, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 01-12-1985, de oficio estudiante, hija de los ciudadanos Alicia Parejo y Jesús Cabello, residenciada en: La Urbanización Cantarrana, Avenida Principal, casa S/N, (cerca de la panadería Cantarrana, frente a la Ferretería de la Primera entrada de la Sabana y cerca de la Bodega de Alex), teléfono: 0412-4996428, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PATROCINADOR, FACILITADOR U OPERADOR DE SALAS DE MÁQUINAS TRAGANIQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2016. Se acuerda el cese del Régimen de presentación impuesta en contra de la acusada de autos, para lo cual se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda mantener a la acusada en el estado de libertad en el que se encuentra hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
SECRETARIA
ABG. ZAIRTEH VITAL GRIMÓN
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