REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004128
ASUNTO : RP01-P-2010-004128

Celebrada como ha sido en el día treinta (30) de octubre del año dos mil catorce (2014) la Audiencia Preliminar en la presente causa Nº RP01-P-2010-004128, seguida en contra del ciudadano JOSE MANUEL GARCIA MAYZ, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.924.043, nacido en fecha 23/01/1989, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de los ciudadanos José García y Norma Mayz, residenciado en Casa N° 13, Calle Congresillo, al lado de la Farmacia Mi Querencia, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 numeral 3° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN DEL VALLE LIZARDO MAIZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes a través del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Décima (E) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer Abg. DAYANNA BRITO, el defensor Público Cuarto, Abg. Douglas Rivero, el imputado y la victima de autos. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer Abg. DAYANNA BRITO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 16-08-2012, cursante a los folios 41 al 46, de la única pieza procesal de las presentes actuaciones, en contra del imputado JOSE MANUEL GARCIA MAYZ, (ampliamente identificado en actas), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 numeral 3° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN DEL VALLE LIZARDO MAI; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que la ciudadana C ARMEN DEL VALLE LIZARDO MAIZ, en fecha 01-11-2010, denunció al imputado, en la que manifestó que ese día aproximadamente a las 10:30 de la mañana, se encontraba en su residencia ubicada en la calle Berklemann de la Población de Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre, y se presentó su vecino el ciudadano: MANUEL JOSÉ GARCÍA y la golpeó con una botella en el hombro derecho, le dio en la carta con las manos, luego tomó un palo, le propinó golpes en el antebrazo izquierdo causándole heridas, tal y como se desprende del examen medico legal, cursante al folio 20. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Finalmente solicitó copias simples del acta de la celebración de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima CARMEN DEL VALLE LIZARDO MAIZ quien manifiesta: “Nosotros no hemos tenido más problemas. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOSE MANUEL GARCIA MAYZ, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “yo no he tenido mas problemas con ella y le pido disculpas. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Penal Cuarto, ABG. DOUGLAS RIVERO, quien expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”

Seguidamente este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer en contra del ciudadano JOSE MANUEL GARCIA MAYZ y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representante de Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, en contra del imputado JOSE MANUEL GARCIA MAYZ, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.924.043, nacido en fecha 23/01/1989, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de los ciudadanos José García y Norma Mayz, residenciado en Casa N° 13, Calle Congresillo, al lado de la Farmacia Mi Querencia, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucr, teléfono: 0426-795.92.89, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 numeral 3° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN DEL VALLE LIZARDO MAIZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido, cuando la ciudadana C ARMEN DEL VALLE LIZARDO MAIZ, en fecha 01-11-2010, denunció al imputado, en la que manifestó que ese día aproximadamente a las 10:30 de la mañana, se encontraba en su residencia ubicada en la calle Berklemann de la Población de Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre, y se presentó su vecino el ciudadano: MANUEL JOSÉ GARCÍA y la golpeó con una botella en el hombro derecho, le dio en la carta con las manos, luego tomó un palo, le propinó golpes en el antebrazo izquierdo causándole heridas, tal y como se desprende del examen medico legal, cursante al folio 20, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 44 y 45 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, testigo, experto y funcionarios, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten la prueba documental promovida para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado, lo siguiente: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Penal Cuarto, ABG. DOUGLAS RIVERO, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Décima (e) del Ministerio Público, ABG. DAYANNA BRITO, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima CARMEN DEL VALLE LLIZARDO MAIZZ, quien manifiesta: “No hago oposición a la medida solicitada y acepta las disculpas. Es todo”.

DISPOSITIVA

Acto seguido una vez vistas estas consideraciones este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSE MANUEL GARCIA MAYZ, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.924.043, nacido en fecha 23/01/1989, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de los ciudadanos José García y Norma Mayz, residenciado en Casa N° 13, Calle Congresillo, al lado de la Farmacia Mi Querencia, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucr, teléfono: 0426-795.92.89, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 numeral 3° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN DEL VALLE LIZARDO MAIZ y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Pruebas. 2.- Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de la presente causa, es decir, no ejecutar actos de violencia hacia la víctima, ni por medio de sí, ni por terceras personas; 3.- se le advierte, que de volver a realizar agresiones físicas y/o verbales en contra de la victima de autos, se le revocara la suspensión condicional del proceso, y se le aplicara la pena correspondiente. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, numero 3 ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado JOSE MANUEL GARCIA MAYZ. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ




SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ZAIRTEH VITAL GRIMÓN