REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2012-000039
ASUNTO : RJ01-P-2013-000009

Celebrada como ha sido en el día Treinta (30) de Octubre del año Dos Mil catorce (2014), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RJ01-P-2013-000009, seguida en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE PATIÑO BRITO, Venezolano, Natural de Cumana Estado Sucre, soltero de 23 años de edad, nacido en fecha 05-08-1991, de oficio barbero, titular de la cedula de identidad 24.513.325, residenciado en la calle principal del sector cumanagoto, casa 15, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre. Se encuentra presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ALVARO CAICEDO, el Defensa Pública Cuarta Abg. DOUGLAS RIVERO, y el imputado ciudadano JESUS ENRIQUE PATIÑO BRITO, no compareciendo la víctima, y siendo que consta resultas positiva de su citación, este Tribunal con la anuencia de las partes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del COPP acuerda realizar la misma, aunado que se encuentra representada por el Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

Acto seguido, la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representante ratifica en su totalidad el escrito acusatorio en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE PATIÑO BRITO, Venezolano, Natural de Cumana Estado Sucre, soltero de 23 años de edad, nacido en fecha 05-08-1991, de oficio barbero, titular de la cedula de identidad 24.513.325, residenciado en la calle principal del sector cumanagoto, casa 15, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, por los hechos acaecidos en fecha 12-02-2012, el ciudadano MARVAL CASTILLO FERNANDO JOSE hoy occiso, en hora de la tarde se encontraba en el porche de su residencia ubicada en el Barrio Cumanagoto I,vereda 05 casa Nº 02, de esta ciudad de cumana cuando de pronto fue llamado por el ciudadano JESUS ENRIQUE PATIÑO BRITO, alias ABELITO CHUCHU, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.507.325, quien era conocido por este , razón por la cual acudió al llamado que hacia desde una pequeñas ventanas del porche en su parte externa, al momento de apersonarse la victima, fue sorprendido por los ciudadanos EDINSON JOSE MOREY MOREY, alias SIMONCITO, THOMAS JOSE SALAZAR alias CABALLITO y un adolescente apodado RAMON BOQUITA, quienes lo visualizan desde otras pequeñas ventanas del porche de su residencia y provistos de armas le efectuaron varios disparos causándole una sola herida en el lado derecho del cuello la cual le ocasiono la muerte, tal y como se desprende de autopsia que fuese practicada. Esta representación fiscal encuadra los hechos y le imputó al ciudadano JESUS ENRIQUE PATIÑO BRITO, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 con premeditación y alevosía concatenado con el art. 83 y 84 ord 3° todos del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos; en perjuicio de MARVAL CASTILLO FERNANDO JOSE (occiso). Ratifico las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser estas necesarias pertinentes y útiles, solicito que sea admitida la acusación y las pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impone al imputado, JESUS ENRIQUE PATIÑO BRITO del contenido del artículo 49 ordinal 5 Constitucional, quien expone: Su deseo de no declarar.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. DOUGLAS RIVERO, quien expone: La defensa se opone a la admisión de la acusación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el COPP en el artículo 308, en caso de no compartir el Tribunal el criterio, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral Es todo.

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: este Juzgado efectuando el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado que en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 con premeditación y alevosía concatenado con el art. 83 y 84 ord 3° todos del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos; en perjuicio de MARVAL CASTILLO FERNANDO JOSE (occiso), precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, según lo detallado en el aludido capítulo II, titulado “DE LOS HECHOS”, que en el mismo se indica ocurridos en fecha 12-02-2012, el ciudadano MARVAL CASTILLO FERNANDO JOSE hoy occiso, en hora de la tarde se encontraba en el porche de su residencia ubicada en el Barrio Cumanagoto I,vereda 05 casa Nº 02, de esta ciudad de cumana cuando de pronto fue llamado por el ciudadano JESUS ENRIQUE PATIÑO BRITO, alias ABELITO CHUCHU, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.507.325, quien era conocido por este , razón por la cual acudió al llamado que hacia desde una pequeñas ventanas del porche en su parte externa, al momento de apersonarse la victima, fue sorprendido por los ciudadanos EDINSON JOSE MOREY MOREY, alias SIMONCITO, THOMAS JOSE SALAZAR alias CABALLITO y un adolescente apodado RAMON BOQUITA, quienes lo visualizan desde otras pequeñas ventanas del porche de su residencia y provistos de armas le efectuaron varios disparos causándole una sola herida en el lado derecho del cuello la cual le ocasiono la muerte, tal y como se desprende de autopsia que fuese practicada. Conforme a ello, efectivamente se puede constatar que la conducta desarrollada por el imputado JESUS ENRIQUE PATIÑO BRITO, encajan los mismos en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 con premeditación y alevosía concatenado con el art. 83 y 84 ord 3° todos del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos; en perjuicio de MARVAL CASTILLO FERNANDO JOSE (occiso) y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano imputado JESUS ENRIQUE PATIÑO BRITO, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 con premeditación y alevosía concatenado con el art. 83 y 84 ord 3° todos del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos; en perjuicio de MARVAL CASTILLO FERNANDO JOSE (occiso), por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 12-02-2012, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados de autos, identificados plenamente SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Declarándose con lugar las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por ser las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado, si admite los hechos con la posibilidad de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado JESUS ENRIQUE PATIÑO BRITO: admito los hechos y solcito la imposición inmediata de la pena, Es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: Visto la admisión de los hechos por parte del acusado, solcito la imposición inmediata de la pena. Es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa publica quien solicita al tribunal le imposición inmediata de la pena de su representado e invoco a favor del mismo y tome en consideración que mi representado era menor de 21 años al momento de los hechos, igualmente se le rebaje lo correspondiente por la admisión de los hechos ya que mi representado tiene antecedentes penales. Es todo.

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la parte de la motiva de la acusación y ratificado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a esto a que era menor de 21 años al momento de los hechos, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 con premeditación y alevosía concatenado con el art. 83 todos del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos; en perjuicio de MARVAL CASTILLO FERNANDO JOSE (occiso), contempla una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría la pena en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, aunado a esto y tomando en consideración la atenuante establecida en el Art 74 numeral ejusdem, ya que la conducta que demostró el acusado durante el proceso fue de estar a plena disposición de someterse a la justicia y visto que el mismo asumió de manera plena el hecho investigado suprimiéndose de esta manera la fase de juicio oral y público en pro de la celeridad procesal, este tribunal considera ésta circunstancia como causal atenuante en la presente causa y se procede a rebajar la pena desde la mínima que establece el tipo penal en consecuencia se procede aplicar la rebaja de la misma, al mínimo, quedando una pena a aplicar de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien visto la admisión de hecho por parte del acusado se realiza una rebaja del tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir restarle Cinco (05) años de prisión, quedando en definitiva una pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 con premeditación y alevosía concatenado con el art. 83 todos del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos; en perjuicio de MARVAL CASTILLO FERNANDO JOSE (occiso), y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESUS ENRIQUE PATIÑO BRITO, Venezolano, Natural de Cumana Estado Sucre, soltero de 23 años de edad, nacido en fecha 05-08-1991, de oficio barbero, titular de la cedula de identidad 24.513.325, residenciado en la calle principal del sector cumanagoto, casa 15, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 con premeditación y alevosía concatenado con el art. 83 todos del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos; en perjuicio de MARVAL CASTILLO FERNANDO JOSE (occiso), Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2024. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese oficio al comandante del IAPES y boleta de encarcelación. Notifíquese a la víctima. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ

LA SECRETARIA

ABG. ZAITERH VITAL GRIMÓN