REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005614
ASUNTO : RP01-P-2014-005614

Celebrada como ha sido en el día Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), la Audiencia Oral en la Causa Nº RP01-P-2014-005614, en virtud de Orden de Aprehensión dictada en contra de los ciudadanos: JHOAN JOSE MIERES VILLARROEL, de 27 años de edad, venezolano, soltero, nacido en fecha 22/12/1986, natural de Cumana, Estado Sucre de profesión Estudiante, hijo de Enrique Mieres y Rosa Villarroel, domiciliado en la Urbanización Tres Picos, Urbanización campos, Claro, casa Nro. 151, calle 4 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Teléfono: 0293-431-36-75 y EDGAR RAFAEL RAMOS RUIZ, de 30 años de edad, venezolano, soltero, nacido en fecha 26/01/1984, natural de Cumana, Estado Sucre de profesión Mecánico, hijo de Densy Ramos y Delia Ruiz, domiciliado en Cumanacoa, Sector San Salvador, a 100 Mts de la Iglesia San Salvador, Municipio Montes del Estado Sucre. Teléfono: 0414-710-24-31; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Atomotor, en perjuicio de la ciudadana Elia, con motivo de haberse concretado su aprehensión. SE VERIFICÓ LA PRESENCIA DE LAS PARTES, SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRA PRESENTE El Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ALVARO CAICEDO CHAPARRO, los imputados JHOAN JOSE MIERES VILLARROEL y EDGAR RAFAEL RAMOS RUIZ, los defensores privados abogados ABG. ARMANDO ACUÑA y JUAN CARLOS BOLÍVAR, se deja constancia que los imputados de autos manifestaron que asocian a la defensa a los abogados privados presentes en sala, quienes aceptan el cargo recaído en su persona y prestaron el juramento de ley. En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer a las partes del contenido de la decisión mediante la cual se ordenara la aprehensión de los imputados, quienes se dan por notificado.

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: la Fiscalía ratifica la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JHOAN JOSE MIERES VILLARROEL, de 27 años de edad, venezolano, soltero, nacido en fecha 22/12/1986, natural de Cumana, Estado Sucre de profesión Estudiante, hijo de Enrique Mieres y Rosa Villarroel, domiciliado en la Urbanización Tres Picos, Urbanización campos, Claro, casa Nro. 151, calle 4 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Teléfono: 0293-431-36-75 y EDGAR RAFAEL RAMOS RUIZ, de 30 años de edad, venezolano, soltero, nacido en fecha 26/01/1984, natural de Cumana, Estado Sucre de profesión Mecánico, hijo de Densy Ramos y Delia Ruiz, domiciliado en Cumanacoa, Sector San Salvador, a 100 Mts de la Iglesia San Salvador, Municipio Montes del Estado Sucre. Teléfono: 0414-710-24-31; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Atomotor, en perjuicio de la ciudadana Elia,, en virtud de los hechos ocurridos en fecha En fecha 15 de octubre del 2014, la ciudadana Elia formula denuncia ante el grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, donde manifiesta que sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte se llevan dentro de su vehículo Toyota Corola y comienzan a darle vueltas, después de mas de una hora de dar vueltas bajan a la víctima del vehículo de su propiedad y se llevan el mismo, pero la víctima antes de ser bajada toma un teléfono celular que se encontraba en la parte trasera del vehículo y que el mismo pertenecía a los sujetos que la había despojado de este, seguidamente la víctima es trasladada al cuerpo de bomberos a quien le realizó la entrega del teléfono celular llegando al lugar funcionarios policiales a quien los bomberos le hacen entrega del teléfono celular encontrado por la víctima, seguidamente el ciudadano Nelson hijo de la víctima se dirige a la policía municipal a los fines de que le devuelvan el referido teléfono el cual le fue entregado por parte del funcionario de Nombre Micel, posteriormente el teléfono fue entregado a los funcionarios anti extorsión y secuestro, se le pudo determinar a través de la asociación telefónica de fecha 23-10-14, que la línea de teléfono que fue sustraído por la víctima de su vehículo al momento que la despojaron del mismo que este pertenece al ciudadano Erinson Antonio Ríos Gámez, titular de la cédula de identidad N° 20.267.963, identificado con el número 0412-4863784, misma línea que a su vez tuvo comunicación con el abonado 0412-1036338, la cual de acuerdo a la información suministrada por la empresa de telefonía digitel, se encuentra a nombre de Johan José Mieres Villarroel, titular de la cédula de identidad N° 18.581.008, y el abonado 0412-0925231, la cual de acuerdo a la información suministrada por la empresa de telefonía digitel, se encuentra a nombre de Rusber Alirio Yeguez Cones, titular de la cédula de identidad N° 27.352.193, también es importante señalar que la ciudadana Romina, manifestó libre de coacción y apremio en su entrevista en calidad de testigo, que el número de teléfono de Johan Mieres es el 0412-1036338, además manifestó que el ciudadano Johan José Mieres Villarroel, titular de la cédula de identidad N° 18.581.008, andaba en un vehículo toyota corolla de color verde, con su tío Jimmi Palma, tomando en cuenta que desde ese día se encuentra desaparecido (desde hace una semana), igualmente manifiesta en su entrevista que un ciudadano de nombre Edgar, con características similares a la del ciudadano Edgar Rafael Ramos Ruiz, titular de la cédula de identidad N° 17.672.983, se presentó en la casa de su tío Jimmy Palma, con la finalidad de buscar las llaves del mismo toyota corolla de color verde, cabe destacar que de acuerdo a la asociación telefónica de fecha 23-10-14, se pudo apreciar la comunicación existente entre los abonados 0412-1036338, perteneciente al ciudadano JOHAN JOSE MIERES VILLARROEL, con la línea 0414-7102431, la cual se encuentra a nombre de EDGAR RAFAEL RAMOS RUIZ, CIV- 17.672.983, de acuerdo a la información suministrada por la empresa de telefonía Movistar, asimismo la ciudadana GENESIS N, (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO. 3°, 4°, 7°, 9° Y ARTICULO 21° NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), novia del ciudadano JIMMY PALMA, manifestó libre de apremio y coacción en su entrevista en calidad de testigo, que el ciudadano JOHAN, llego a su casa a buscar a su novio JIMMY PALMA, en un vehículo Toyota Corolla de color verde, mismas características del vehículo robado a la víctima, también manifiesta que el ciudadano EDGAR, quien posee rasgos físicos de estatura baja, ojos achinados, de piel morena y de poco cabello, llego a su casa tiempo después a buscar las llaves de un vehículo, asimismo menciona esta ciudadana en su entrevista que el número de teléfono que tenía el ciudadano JOHAN, es el 0412-103-6338. Esta representación fiscal llega a la conclusión, estamos en presencia de la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Atomotor, en perjuicio de la ciudadana Elia. Tal solicitud de privación que respetuosamente efectúa esta representación fiscal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, solicito asimismo que se siga la causa de conformidad con las previsiones del procedimiento ordinario, asimismo copia simple del acta. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados JHOAN JOSE MIERES VILLARROEL y EDGAR RAFAEL RAMOS RUIZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento a lo cual los imputados a viva voz y de forma separada su deseo de no declarar, Es todo. ”

Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA quien expuso: Buenas tardes, escuchado lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público donde ratifica la orden de aprehensión solicitada en contra de mis defendidos Johan José Mieres y Edgar Ramos, esta defensa una vez revisada las presentes actuaciones se va a permitir en primer lugar señalar que es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia que la relación de llamas existentes en teléfonos móviles no puede constituir delitos algunos, de igual manera sostiene el mismo que una vez acordada una orden de aprehensión para un Tribunal de control constitucional, el mismo en la audiencia de imposición puede acordar una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del COPP, planteamiento que se hace en función de que de las actas procesales no se desprende elementos de convicción alguno existente que determine participación o autoría de mi representado en el tipo penal precalificado por el ministerio público como loo es el de Robo agravado, ciertamente existe un acta de denuncia de la ciudadana identificada como Elías R, que señala que se venía desplazando en su vehículo por terrazas cumanesas y fue despojada del mismo y que de igual manera pudo obturen un teléfono celular perteneciente a uno de los ciudadanos que la despojó de su vehículo, igual manera acta de entrevista del concubino de la víctima y acta de entrevista de la hija de la víctima, que no constituye elementos de convicción solo hace referencia a las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, de igual manera existe experticia identificativa del teléfono que hace referencia la ciudadana víctima el cual se pudo contactar que no pertenece a ninguno de mis dos auspiciados, ciertamente de las actas se desprende que presuntamente estos ciudadanos se desplazaban en un vehículo color verde mas sin embargo no se señala la placa de dicho vehículo que pueda acreditar como hecho cierto que vera un vehículo que le fue despojado a la ciudadana víctima, por tal motivo, establece nuestro legislador patrio en nuestra norma adjetiva en el artículo 236 que deben existir suficientes elementos de convicción así como el peligro de fuga y de obstaculización del proceso para que se pueda acordar la privación preventiva de libertad de mi representado, pero es el caso ciudadana juez que la causa en cuestión carece de ese numeral 2 que contempla los suficientes elementos de convicción que determine la participación de estos ciudadano en tal delito, de igual a menara el peligro de fuga estos ciudadanos tiene arraigo en el país, tiene buena conducta predelictual, no podemos hablar de la pena que podría establecerse toda vez que estaríamos haciendo referencia a una sentencia definitivamente firme y apenas estamos iniciando una investigación, y en virtud de lo establecido en el artículo 44 de nuestra carta magna, solicito que se desestime el petitorio hecho por el fiscal del ministerio público en esta sala de audiencias, y que se le acuerde a mi representado una medida cautelar de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 242 del COPP, toda vez que nos encontramos en una fase de investigaciones y se tiene que hacer diligencia investigativas, solicito copias simples de todas las actuaciones, y de no compartir este Tribunal lo solicitado por esta defensa solicito se mantenga como sitio de reclusión la comandancia de policía del estado Sucre. Es todo.

Acto seguido este Tribunal este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Efectuadas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal a decidir respecto a la procedencia de la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público en los términos siguientes: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificado como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Atomotor, en perjuicio de la ciudadana Elia. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima esta juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, pueden ser subsumidas dentro del tipo penal que se les ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: Acta de Denuncia N° GNB-CONAS-GAES-SUCRE-SIP:138-14 de fecha 15/10/2014, interpuesta por la ciudadana ELIA R, (demás datos personales a reserva del ministerio publico) (Folios 03 al 05). Acta de Entrevista de fecha 15/10/2014 realizada al ciudadano NELSON S. (demás datos personales a reserva del Ministerio Público), (folio 06 al 08). Acta de Entrevista de fecha 15/10/2014 realizada a la ciudadana MARIELA S. (demás datos personales a reserva del Ministerio Público), (folio 09 y 10). Acta de Entrevista de fecha 22/10/2014 realizada al ciudadano LUÍS R. (demás datos personales a reserva del Ministerio Público), (folio 11 al 13). Acta de Entrevista de fecha 22/10/2014 realizada al ciudadano PABLO V. (demás datos personales a reserva del Ministerio Público), (folio 14 y 15). Acta de Entrevista de fecha 22/10/2014 realizada al ciudadano MIZEL A. (demás datos personales a reserva del Ministerio Público), (folio 16 al 18). Acta de Entrevista de fecha 24/10/2014 realizada al ciudadano RONALD A.P.P. (demás datos personales a reserva del Ministerio Público), (folio 19 al 22). Acta de Entrevista de fecha 24/10/2014 realizada a la ciudadana ROMINA P. R. (demás datos personales a reserva del Ministerio Público), (folios 23 al 28). Acta de Entrevista de fecha 24/10/2014 realizada al ciudadano GÉNESIS N. (demás datos personales a reserva del Ministerio Público), (folio 29 al 32). Experticia Técnica de Telefonía de fecha 23/10/2014 suscrita por el Cap. Martínez Carielez Piña, adscrito a GNB-CONAS-GAES-SUCRE, (Folios 33 al 39). Acta Policial de fecha 26/10/2014(folios 40 al 43). Reporte de Denuncia de fecha 17/10/2014 interpuesta por la ciudadana Luz Marina Palma (demás datos personales a reserva del Ministerio Público) ante el CICPC, por persona desaparecida. (folio 44). Reseña Fotográfica (folio 45), y demás actas que conforman el expediente de marras. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a esta Juzgadora, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal, como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Atomotor, en perjuicio de la ciudadana Elia; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de quien aquí decide, la conducta antijurídica desplegada por los imputados de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa; considerando este Tribunal ajustado a derecho, apartarse de la solicitud fiscal y declarar CON LUGAR del defensor privado, de medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los imputados JHOAN JOSE MIERES VILLARROEL, y EDGAR RAFAEL RAMOS RUIZ, antes identificados; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Atomotor, en perjuicio de la ciudadana Elia; y le impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el artículo 242 numeral 8 del COPP, debiendo los imputados presentar la cantidad de dos fiadores que devenguen cuarenta unidades tributarias y quienes deberán consignar carta de residencia, carta de buena conducta y constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalados por un Contador Público Colegiado. Una vez que se consignen y verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza impuesta.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de los imputados JHOAN JOSE MIERES VILLARROEL, de 27 años de edad, venezolano, soltero, nacido en fecha 22/12/1986, natural de Cumana, Estado Sucre de profesión Estudiante, hijo de Enrique Mieres y Rosa Villarroel, domiciliado en la Urbanización Tres Picos, Urbanización campos, Claro, casa Nro. 151, calle 4 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Teléfono: 0293-431-36-75 y EDGAR RAFAEL RAMOS RUIZ, de 30 años de edad, venezolano, soltero, nacido en fecha 26/01/1984, natural de Cumana, Estado Sucre de profesión Mecánico, hijo de Densy Ramos y Delia Ruiz, domiciliado en Cumanacoa, Sector San Salvador, a 100 Mts de la Iglesia San Salvador, Municipio Montes del Estado Sucre. Teléfono: 0414-710-24-31; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Atomotor, en perjuicio de la ciudadana Elia, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Atomotor, en perjuicio de la ciudadana Elia; de la contenida en el artículo 242 numeral 8 del COPP, debiendo los imputados presentar la cantidad de dos fiadores cada uno que devenguen cuarenta unidades tributarias y quienes deberán consignar carta de residencia, carta de buena conducta y constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalados por un Contador Público Colegiado. Una vez que se consignen y verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza impuesta. Líbrese oficio dirigido al Comandante General del IAPES; adjunto con boleta de privación, lugar en el cual quedará recluido los imputados de autos a la orden de este Juzgado, hasta tanto se materialice la fianza otorgada. Líbrese oficio al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional a los fines efectuar el traslado de los imputados de autos, hasta la comandancia de policía. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada, quien deberá gestionar lo conducente a los fines de su reproducción. Se acuerda la creación del cuaderno separado en lo que respecta al ciudadano ERINSON ANTONIO RIOS GÓMEZ, y remitir el mismo a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que una vez aprehendido el mismo sea presentado ante este Tribunal de Control o ante el Tribunal de Control en funciones de guardias.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMÓN