REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005408
ASUNTO : RP01-P-2014-005408
Por recibido el escrito que antecede suscrito por el Abg. ALEJANDRO SUCRE, en su carácter de Defensor Público Segundo, a favor de los ciudadanos ROBERT JOSÉ TORRES FIGUERAS, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 22/04/1995, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 22.630.880, soltero, de oficio soldado, hijo de Carmen Figuera, residenciado en la Villa Cristóbal Colón, Cuarta Etapa, Casa N° 93, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-433-23-88; y WILLIAM JOSÉ RAMOS RAMOS, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 13/09/1995, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 24.657.826, soltero, de oficio soldado, hijo de Efraín Ramos y Cruz Ramos, residenciado en Cumanacoa, Villa la Manga, Frente del Central Azucarero, Casa S/N, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PRIOPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el cual solicita se revise la Medida de Coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala en su escrito el Defensor Público de los imputados de autos ROBERT JOSÉ TORRES FIGUERAS y WILLIAM JOSÉ RAMOS RAMOS, “Siendo que el delito pre- calificado a mis defendidos no acarrea una pena privativa de libertad igual o mayor a diez (10) años de prisión; que las condiciones económicas de estos, que presentan arraigo en este estado, al igual que se encuentra en su familia y el asiento de sus intereses, es de inferir que no tiene los medios económicos suficientes para salir del país, ni siquiera trasladarse a otro lugar de Venezuela por mucho tiempo, en consecuencia, no están dadas las condiciones para que pueda operar el peligro de fuga u obstaculización del proceso que lleven a seguir la investigación y por ende la búsqueda de la verdad; y visto que, por decisiones en otras causas por delitos de mayor pena en los límites establecidos, han sido otorgadas medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, en apego al principio de la proporcionalidad y reafirmación de que la privación de libertad es una excepción y no la regla, característica fundamental del sistema penal acusatorio, como lo es el nuestro; solicito, ciudadana juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos ROBERT JOSÉ TORRES FIGUERAS y WILLIAM JOSÉ RAMOS RAMOS”.
Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta a los imputados de autos, a tal fin se precisa:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de Privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”
Es cierto que el legislador establece la revisión de la medida cautelar cuando el imputado o imputada lo considere conveniente invocando el estado de libertad, afirmación de la libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, pero no es menos cierto que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de garantizar los resultados del proceso.
Sobre la base de lo antes expuesto, quien aquí decide para decidir observa:
Tomando especialmente este Tribunal en cuenta que la defensa, señala en su solicitud que el delito pre- calificado a sus defendidos no acarrea una pena privativa de libertad igual o mayor a diez (10) años de prisión; que las condiciones económicas de estos, que presentan arraigo en este estado, al igual que se encuentra en su familia y el asiento de sus intereses, es de inferir que no tiene los medios económicos suficientes para salir del país, ni siquiera trasladarse a otro lugar de Venezuela por mucho tiempo, en consecuencia, no están dadas las condiciones para que pueda operar el peligro de fuga u obstaculización del proceso que lleven a seguir la investigación y por ende la búsqueda de la verdad; y visto que, por decisiones en otras causas por delitos de mayor pena en los límites establecidos, han sido otorgadas medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, invocando el principio de la proporcionalidad y reafirmación de que la privación de libertad es una excepción y no la regla. Se ha constatado que aún subsisten los motivos por los cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ROBERT JOSÉ TORRES FIGUERAS y WILLIAM JOSÉ RAMOS RAMOS, a quienes la Fiscal Quinta en Materia de Corrupción del Ministerio Público, les atribuyó la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PRIOPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya imputación hizo formalmente en audiencia celebrada en fecha 17-10-2014, ante este Tribunal, sosteniendo este juzgado en ese momento, la existencia de fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación de los mismos resolviendo decretar la Privación de Libertad, por estimar que se desprende elementos incriminatorios en contra de los imputados de autos en la existencia de los delitos investigados; y aun cuando el delito atribuido, tal como menciona el solicitante, no acarrea una pena privativa de libertad igual o mayor a diez (10) años de prisión; dichos delito se exceptúan de los delitos menos graves, tal como lo dispone el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto va dirigido en contra de la Administración Pública, de esta forma, se hace evidente que se mantiene la vigencia de los supuestos establecidos en los Art. 236 y 237 del COPP, y que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa Judicial de Libertad, por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de Revisión de Medida formulada por el Defensor Público Segundo, y así se decide.
DISPOSITIVA.
Este tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de libertad interpuesta por el Abogado ALEJANDRO SUCRE, en su carácter de Defensor Público Segundo de los ciudadanos ROBERT JOSÉ TORRES FIGUERAS, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 22/04/1995, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 22.630.880, soltero, de oficio soldado, hijo de Carmen Figuera, residenciado en la Villa Cristóbal Colón, Cuarta Etapa, Casa N° 93, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-433-23-88; y WILLIAM JOSÉ RAMOS RAMOS, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 13/09/1995, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 24.657.826, soltero, de oficio soldado, hijo de Efraín Ramos y Cruz Ramos, residenciado en Cumanacoa, Villa la Manga, Frente del Central Azucarero, Casa S/N, Municipio Montes del Estado Sucre, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PRIOPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados y se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Pública.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZAIRTEH VITAL GRIMÓN
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