REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005947
ASUNTO : RP01-P-2013-005947
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Quien suscribe, Abg. Elizabeth Suárez López, en mi condición de Juez Suplente de este Juzgado Primero de Control, me aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo, revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los ciudadanos LUIS RAFAEL ESPÍN SALAZAR y JESÚS NATIVIDAD CABEZA, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los Mismos, este Tribunal observa:
Cursa a los folios 54 al 56 de la causa escrito suscrito por el Abogado Edgar Rangel Parra, Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 49 del Código Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, no siendo interrumpida la misma.
En base a tal pedimento, observa este Tribunal que la presente causa tuvo inicio en fecha 08-09-2013, mediante acta levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 2 y su vuelto, Examen médico forense practicado al ciudadano Luis Rafael Espín Salazar, cursante al folio 17; Examen médico forense practicado al ciudadano Jesús Natividad Cabeza, cursante al folio 18 en donde se pone de manifiesto la existencia del delito de Lesiones. Ahora bien, considerando la fecha del hecho, y la pena que este delito tiene asignada aplicando el Artículo 37 del Código Penal, la cual según lo establecido en el artículo 416 del Código Penal es de arresto de Uno (01) a seis (06) meses, siendo su término medio Tres (03) meses y quince (15) días de arresto. Considera este Tribunal que la acción penal se encuentra prescrita de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 numeral 6° del Código Penal, en virtud que prescribe por un año, por lo que desde el día 08-09-2013 a la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a este, en consecuencia, procede a decretar la extinción de la acción penal por prescripción y se decreta el sobreseimiento de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 8 y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos LUIS RAFAEL ESPÍN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de 45 años de edad, nacido en fecha 10-06-1968, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.380.708, profesión u oficio vigilante, estado civil casado, hijo de los ciudadanos Zuleima Salazar y Luis Alfredo Espín, teléfono: 04248353500, y residenciado en barrio Santa Ana, calle La Orquídea, casa Nº 43, Av. Carúpano, Cumaná, Estado Sucre, y JESÚS NATIVIDAD CABEZA, venezolano, mayor de edad, de 51 años de edad, nacido en fecha 24-12-1964, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.768.567, profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, hijo de Tomás Zacarías y Juana Cabeza, y residenciado en Guaracayar, casa S/N, cerca de la licorería, Municipio Bolívar del Estado Sucre; a quienes se les iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los Mismos; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y los artículos 49 numeral 8 concatenado con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta el Cese de las Medidas de Presentaciones que fueron impuestas sobre los mismos en fecha 10-09-2013, para lo cual se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMÓN
|