REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005042
ASUNTO : RP01-P-2005-005042
Celebrado como ha sido en el día Veintiocho (28) de Octubre del año dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA ORAL DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE CAPTURA Y AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2005-005042, seguida en contra del Imputado MAURICIO JOSÉ NARVÁEZ, Venezolano, de 61, nacido el 22-09-53, de estado civil soltero, de profesión marino, titular de la cedula de identidad Nª 5.479.719 y residenciado en Agua Santa, Vía Cumana Cumanacoa, en la intercepción hacia el lado del río, Estado Sucre, por el delito contemplado en la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, La Fiscal Segunda con competencia ambiental Del Ministerio Público, ABG. GABRIELA MOREIRA, el imputado de autos previo traslado desde la Guardia Nacional, por el delito contemplado en la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público Con Competencia en Defensa Ambiental. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El imputado de autos MAURICIO JOSÉ NARVÁEZ, previa comparecencia por traslado, La Fiscal del Ministerio Público Con Competencia en Defensa Ambiental ABG. GABRIELA MOREIRA y el Defensor Público ABG. DOUGLAS RIVERO.
Seguidamente la Juez informa a las partes del motivo de la presente audiencia destinada a imponer al ciudadano MAURICIO JOSÉ NARVÁEZ de los motivos de su captura, procediendo a dar lectura al contenido de la decisión dictada en fecha 28-02-2011, y seguidamente impuso al ciudadano imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo comprender las razones de su captura, no queriendo declarar sobre el particular. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal ante este tribunal, a saber en fecha 06-06-2005, que cursa a los folios 268 al 282, ambos inclusive del Presente Asunto y acuso formalmente al Imputado MAURICIO JOSÉ NARVÁEZ, Venezolano, de 61, nacido el 22-09-53, de estado civil soltero, de profesión marino, titular de la cedula de identidad Nª 5.479.719 y residenciado en Agua Santa, Vía Cumana Cumanacoa, en la intercepción hacia el lado del río, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Transporte inadecuado de Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, ejecutado de manera culposa, conforme a las disposiciones del artìculo 9 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 08-01-2005; Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber declaraciones de expertos, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Acto seguido se impone al imputado MAURICIO JOSÉ NARVÁEZ, plenamente identificado en actas, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, ABG. DOUGLAS RIVERO quien expuso: Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento en el presente asunto, no se observa esa suficiencia de elementos probatorios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por la defensa ante un eventual juicio oral y público, hago mía las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscal del Ministerio Público Con Competencia en Defensa Ambiental, en contra del Imputado MAURICIO JOSÉ NARVÁEZ, Venezolano, de 61, nacido el 22-09-53, de estado civil soltero, de profesión marino, titular de la cedula de identidad Nª 5.479.719 y residenciado en Agua Santa, Vía Cumana Cumanacoa, por la presunta comisión del delito de Uso y Manejo de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; Admisión Parcial que se realiza por cuanto al hacer aplicación del control formal a dicha acusación se observa que la misma satisface plenamente las exigencias del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo al hacer aplicación del control material a dicho acto conclusivo observa este Tribunal que según la fijación que se hace de los hechos se especifican que en fecha 08 de enero del 2005 siendo las 6 y 45 horas de la tarde se traslado comision integrada por funcionarios adscritos a la primera compañía del destacamento 78 de la guardia Nacional de Venezuela quienes avistan cerca de la población de merito, municipio cruz salieron Acosta del estado sucre, una embarcación con el nombre de “GRACIA DIVINA” matricula ARSH-8953 DE NACIONALIDAD VENEZOLANA propiedad de MIGDALIA CARDONA Y HAIMWANT GANESH procediendo los funcionarios a abordarla y realizarle la respectiva inspección donde constatan la permanencia de cuatro personas que resultaron identificadas como FELIPE MARCANO, EMIRO SERRANO, estos venezolanos y dos de nacionalidad guyaneses sin documentación no encontrando a bordo de dicha embarcación documentación que amparara la navegación en aguas venezolana detectando en su interior específicamente dentro del tanque diseñado para contener agua que se encuentra en el pique de la proa, una sustancia de tipo combustible (diesel liviano) clasificada como peligrosa según normas técnicas e igualmente los tanques destinados para el combustible se encontraban llenos presumiéndose el exceso del referido liquido ya que la capacidad de la embarcación para este según licencia de pesca era de 72 litros y para el momento del procedimiento al maceraba 90 no presentando la tripulación ninguna documentación o autorización del ministerio de energía y mina que acreditara la legalidad del uso o manejo de dicha sustancia por lo que retienen la embarcación; es así de conforme a dicha situación de hecho precisada en la acusación fiscal que estima quien decide es perfectamente subsumible dentro de los supuestos del tipo contenido en e art. 83 de la citada ley especial considerando que se configura en dicha narración el transporte de dicha sustancia catalogada como peligrosa de allí que en ejercicio de la facultad conferida en el numeral 2 del art. 330 del COPP este Tribunal considera como calificación jurídica provisional aplicable a los hechos y distinta a la atribuida a la acusación fiscal la presunta comisión por parte del imputado MAURICIO JOSÉ NARVÁEZ del delito de Transporte de sustancias peligrosas conforme al art 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales Y Desechos Peligrosos pues considera este Tribunal que en torno a este tipo penal se aportan fundamentos serios para su enjuiciamiento. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, se admiten totalmente por ser las mismas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 277 al 281, ambos inclusive de la pieza I del presente Asunto, TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado: “Admito los hechos, para la suspensión del proceso”. Es todo.
Se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “Oída lo expuesto por parte de mi representado quien libre de coacción y apremio, admitió los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, esta defensa una vez acordada la misma, solicito al Tribunal lo imponga de las condiciones de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho.
DISPOSITIVA
En virtud de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano MAURICIO JOSÉ NARVÁEZ, Venezolano, de 61, nacido el 22-09-53, de estado civil soltero, de profesión marino, titular de la cedula de identidad Nª 5.479.719 y residenciado en Agua Santa, Vía Cumana Cumanacoa, en la intercepción hacia el lado del río, Estado Sucre, por el delito contemplado en la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por la comisión del delito de Transporte de sustancias peligrosas conforme al art 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales Y Desechos Peligrosos en perjuicio de la COLECTIVIDAD por el lapso de Cuatro (04) Meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone como condición: ASISTIR A CHARLAS EDUCATIVAS EN EL MINISTERIO DEL AMBIENTE. Líbrese oficio al Ministerio del Ambiente. Líbrese boleta de libertad. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
SECRETARIA DE SALA,
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMÓN
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