REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005609
ASUNTO : RP01-P-2014-005609

Celebrada como ha sido en el día veintisiete (27) de octubre del año dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-00, seguida a los ciudadanos JOSE ANTONIO BRUZUAL RUIZ, venezolano, de 21 años, fecha nacimiento 15/02/1993, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.921.801, nacido en Cumana, Estado Sucre, Hijo de los ciudadanos Antonio Bruzual y Ana Teresa Ruiz, soltero, profesión u oficio Ayudante de mecánica, residenciado Vía Autopista cerca de la alcabala de San Juan de esta ciudad teléfono 0416-384-58-83 y CARLOS ALBERTO MOLINETT GOMEZ, venezolano, de 22 años, fecha nacimiento 17/01/1992, natural de San Feliz Estado Bolívar, hijo de los ciudadano Alberto Molinet y Miran Gómez, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.627.425, soltero, profesión u oficio Vigilante, residenciado Vía Autopista cerca de la alcabala de San Juan de esta ciudad, teléfono 0416-384-58-83.- SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE la Fiscal de la sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA; los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPMS, el Defensor Público Cuarto, Abg. DOUGLAS RIVERO. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los imputados de manera separada no contar con la asistencia de defensores privados, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa el Defensor Público Cuarto, Abg. DOUGLAS RIVERO, quien estando presente en Sala, por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: Buenos días, esta representación fiscal presenta ante este Tribunal a los ciudadanos CARLOS ALBERTO MOLINETT GOMEZ y JOSE ANTONIO BRUZUAL RUIZ, en virtud de que siendo las 9:45 de la mañana, del día sábado, 25/10/2014, se encontraban realizando recorridos policial, preventivo en las unidades de patrullaje P-015 y P-011 los funcionarios Antonio Córdova, Rodolfo Barreto y Génesis Zacarías, por la autopista Antonio José de Sucre, por la carpa de San Juan específicamente por la carpa, donde fueron abordados por un ciudadanos quien se identifico como JESUS ROMERO, manifestando que había visto dos ciudadanos, sustrayendo electrodoméstico de un rancho, de su amiga de nombre Lisbeth, y que él conocía a esas personas, que era el Carlito y el papa, se trasladaron al mencionado rancho, donde presuntamente se había cometido el hurto, en compañía del testigo Jesús José, observando que el racho estaba violentado, luego hicieron un recorrido y el ciudadano testigo les manifestó que el que tenia franelilla de color gris era una de las personas que había sustraído objetos, por lo que procedieron a darle la voz de alto, a este ciudadano acatando este el llamado policial, rápidamente se le ordenó al oficial Córdova Antonio que realizara la inspección corporal amparado el artículo 191 COPP; a este ciudadano no logrando incautar ningún objeto adherido a su cuerpo de interés crimilalistico, procedieron a dialogar a este ciudadano a informarle que presuntamente esa involucrado en un hurto, este ciudadano en forma nerviosa le manifestó que era carlito quien tenia todas las cosas que sustrajeron del rancho, escuchada la información se dirigieron a ubicar a Carlito con la ayuda del ciudadano en cuestión, llegaron a una residencia donde presuntamente estaba ubicado carlito, procediendo a llamarlo y esta accedió a Salió de la vivienda, manifestando el testigo que si era el otro ciudadano, que el vio sustrayendo los objetos del rancho, procedieron a dialogar con carlito y este manifestó, que los llevaría a donde estaba la mercancía guardada, se trasladaron al lugar con estos ciudadanos presuntamente tenían la mercancía, un terreno donde visualizaron un pequeño cuarto que funge como deposito estos al abrir el deposito procedieron a sacar Un Televisor Dos D.V.D, Equipo de sonido, además tenia un maquina eléctrica de soldar, Un tronzador a Eléctrica, un Compresor de Aire Eléctrico, Un Taladro Eléctrico, Dos Llaves de Tubo, se les manifestó que si tenia algún tipo de documentación de los objetos, quienes manifestaron que no poseían, esto fue realizado en presencia del ciudadano Jesús José y Lisbeth, seguidamente le manifestaron a estos ciudadanos que iban a quedar detenidos por presuntamente por objetos provenientes del delito, por estar presuntamente incurso en el hurto cometido en el rancho, procedieron a realizarle lectura y conocimiento de sus derechos constitucionales, establecidos en el artículo 127 del COPP; indicándole a estos ciudadanos que tenían que acompañarlos a sus derechos con el fin de tomarle declaración, procedieron a trasladarlos hasta el centro de Coordinación Policial ubicado en la avenida panamericana, quien quedaron identificado como JOSE ANTONIO BRUZUAL RUIZ, venezolano, de 21 años, fecha nacimiento 15/02/1993, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.921.801, soltero, profesión u oficio Ayudante de mecánica, residenciado Vía Autopista cerca de la alcabala de San Juan de esta ciudad y CARLOS ALBERTO MOLINETT GOMEZ, venezolano, de 22 años, fecha nacimiento 17/01/1992, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.627.425, soltero, profesión u oficio Ayudante de mecánica, residenciado Vía Autopista cerca de la alcabala de San Juan de esta ciudad. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por estar presuntamente incurso por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3ª y 4ª del Código Penal, en perjuicio de LISBETH MALAVE. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados a viva voz y de forma separada no querer declarar. Es todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO CUARTO EN MATERIA PENAL ORDINARIO ABG. DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS Y EXPONE: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de la Defensa Publica, en representación de los imputados JOSE ANTONIO BRUZUAL RUIZ, y CARLOS ALBERTO MOLINETT GOMEZ, solicito previa revisión del presente asunto, la libertad sin restricciones de mi defendido toda vez que no existen elementos de convicción para presumir que mi representado es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Publico. Es decir no están llenos los extremos del Artículo 236 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón solicito al ciudadano Juez, hacer respetar las garantías procesales, de presunción de inocencia que tiene mi representado razón por la cual; está obligado el Juez de Control, ha presumir la inocencia del imputado, articulo 49, numeral segundo Constitucional y, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto ratifico la libertad sin restricciones. En caso de que no comparta mi petición solicito decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones amplias, a los fines de no afectar su estabilidad laboral. Solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo.

En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3ª y 4ª del Código Penal, en perjuicio de LISBETH MALAVE. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 01 y su vuelto, cursa acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al IAPMS, donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar donde sucedieron los hechos que dieron origen a la detención de los imputados. Al folio 2 cursa de denuncia realizada por la ciudadana LISBETH MALAVE, Al folio 3 cursa Acta De Entrevista Realizada Al Ciudadano JESÚS JOSE ROMERO, Al folio 6 corre inserta Registro de Cadena de Custodia de evidencia físicas, evidencias colectadas Un Televisor, marca Samsung, de color azula, Dos D.V.D, Marca Daewoo, Dos Cornetas de audio de color Negro, Una Maquina Eléctrica de Soldar, Una Tronzadora Eléctrica, Un Compresor de Aire eléctrico, Un Taladro eléctrico, Dos Llaves de tubo, y otra de media ambas de color roja. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de los imputados: consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando a viva voz, de manera separada, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO BRUZUAL RUIZ, venezolano, de 21 años, fecha nacimiento 15/02/1993, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.921.801, nacido en Cumana, Estado Sucre, Hijo de los ciudadanos Antonio Bruzual y Ana Teresa Ruiz, soltero, profesión u oficio Ayudante de mecánica, residenciado Vía Autopista cerca de la alcabala de San Juan de esta ciudad teléfono 0416-384-58-83 y CARLOS ALBERTO MOLINETT GOMEZ, venezolano, de 22 años, fecha nacimiento 17/01/1992, natural de San Feliz Estado Bolívar, hijo de los ciudadano Alberto Molinet y Miran Gómez, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.627.425, soltero, profesión u oficio Vigilante, residenciado Vía Autopista cerca de la alcabala de San Juan de esta ciudad, teléfono 0416-384-58-83; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3ª y 4ª del Código Penal, en perjuicio de LISBETH MALAVE; consistente en un régimen de presentaciones CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Declarándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones formulada por la defensa. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido a la Policía Municipal del Estado, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. ZAIRTEH VITAL GRIMÓN