REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001758
ASUNTO : RP01-P-2014-001758

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veinticuatro (24) de Octubre del año Dos Mil catorce (2014), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2014-001758, seguida en contra de los ciudadanos BRAULIO JOSE GUTIERREZ HERRERA, venezolano de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.129.145, sin oficio definido, residenciado en El Cerro Mirador de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y ANTHONY RAFAEL CARVAJAL RENGEL, de 21 años de edad, nacido en fecha 13-06-1992, titular de la cedula de identidad Nº V-22.630.438, soltero, sin oficio definido, residenciado en El Barrio el Mirador, Cumaná estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ, la Defensora Pública Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT, y el Defensor Público Cuarto Abg. DOUGLAR RIVERO y los imputados ciudadanos ANGEL BRAULIO JOSE GUTIERREZ HERRERA y ANTHONY RAFAEL CARVAJAL RENGEL, y la representante de la victima, ciudadana Marlene Caña. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representante ratifica en su totalidad el escrito acusatorio, de fecha 28-04-2014, así como las presentadas 12-08-2014, en contra de los ciudadanos BRAULIO JOSE GUTIERREZ HERRERA, venezolano de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.129.145, sin oficio definido, residenciado en El Cerro Mirador de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y ANTHONY RAFAEL CARVAJAL RENGEL, de 21 años de edad, nacido en fecha 13-06-1992, titular de la cedula de identidad Nº V-22.630.438, soltero, sin oficio definido, residenciado en El Barrio el Mirador, Cumaná estado Sucre, por los hechos acaecidos en fecha 08 de Marzo del 2014, siendo aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, cuando la víctima se encontraba como taxista fue interceptado por los imputados BRAULIO JOSE GUTIERREZ HERRERA, y ANTHONY RAFAEL CARVAJAL RENGEL, por las adyacencias de la subida de Corporiente, sector las parcelas, adyacente al bombeo de agua, quienes le solicitaron un servicio de taxi, procediendo estos a robarlo y posteriormente herirlo con un arma blanca (cuchillo) que desencadenó herida con perforación de pulmón derecho y arteria aorta ascendente. Produciendo en el un Shock Hipovolémico, produciéndole así la muerte. Esta representación fiscal encuadra los hechos y le imputó a los ciudadanos BRAULIO JOSE GUTIERREZ HERRERA, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO PINEDA CAÑA, (OCCISO), y al ciudadano ANTHONY RAFAEL CARVAJAL RENGEL, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO PINEDA CAÑA, (OCCISO). Ratifico las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por ser estas necesarias pertinentes y útiles, solicito que sea admitida las acusaciones y las pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Así mismo esta representación fiscal deja constancia el error material cometido en la acusación la cual riela a los folios 292 al 298 la en la que se indica como víctima al ciudadano Gabriel José Ramos Bompart, siendo lo correcto el ciudadano JOSÉ ANTONIO PINEDA CAÑA, (OCCISO). Solicito se mantenga la medida privativa de libertar. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante de la victima, ciudadana Marlene Caña, quien expone: “Yo pido que se le condene porque no había motivos para que ellos lo mataran, le quitaron todo y no había motivo para ello y quiero que eso no quede impune, ese día en la mañana escuche la noticia y fue cuando llame a mi hijo y me contesto Braulio y me dijo que había matado a mi hijo y pido que lo condene porque mataron a un padre de familia y dejo a un niño pequeño. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “Escuchado como ha sido la intervención del Ministerio Publico, así como de las actas que conforman el presente asunto, aunado a la declaración sostenida por la representante de la víctima, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar la desestimación toral del referido acto conclusivo por no proporcionar este a criterio de que aquí defiende esos fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Braulio a quien el ministerio acusa por el delito de homicidio intencional, no encontrándose llenos los requisitos del articulo 308 del COPP, específicamente en sus numerales 2,3,y 4 observando esta defensa una carencia de esa relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye la representación fiscal, de igual manera es evidente que esa insuficiencia de medios de pruebas antes un eventual juicio oral y publico, situación este que debe traer como consecuencia el sobreseimiento de esta causa, muy a pesar que sea la presente audiencia para debatir fundamentos de hecho se va a permitir señalara esta defensa lo siguiente, narrar el ministerio unos hechos los cuales si hacemos un análisis de las actas así como han siso esclarados estos hechos por el ministerio, no así han sido plasmados en las cuestionadas actas, no hay testigo alguno de lo citado por el mismo que hayan presenciado esos hechos, por otra parte califica el ministerio el homicidio de la ejecución de robo y no hay nada que lo indique que esa acción desplegada por mi representado haya sido a los fines de ejecutar un robo y no contamos con experticias ni de avalúo real y prudencial experticias estas que ayudan como evento reconocido por el ministerio a apertura la existencia de algún objeto producto del robo como del hurto, pudiendo prosperar en el peor de los casos en el presente asunto un cambio de calificación jurídica como lo es a homicidio intencional simple, por lo que a atención a los expuesto, y ante una acusación fiscal que no cumple lo exigido por la norma, solicito la desestimación total de la misma y en no compartir el tribunal por la defensa en virtud de la comunidad de las pruebas hago mía las ofrecidas por el fiscal del ministerio dejando constancia expresa de mi oposición para su admisión al acta policial a los testimonios de la ciudadana Andreína, Nelson, José, Kimberly, Rafael y colon en cuanto a que el ministerio ofrece dichas declaraciones tomadas en la investigación a los fines de su exhibición ante un eventual juicio, no siendo a criterio de quien aquí defiende conforme a lo establecido en el articulo 228 del COPP, el cual establece cuales son esos documentos objetos para ser incorporados al procedimiento por su exhibición, por ultimo tomando en cuenta que mi representado desde la fase de investigación aporto un domicilio estable en el país y se somete al proceso, no presenta registro policial y sosteniéndose que no podemos hablar de magnitud de daño causado así como de pena a imponer ya que se estaría desvirtuando los principios establecidos en la norma los cuales arropan a mi representado como lo son la presunción de inocencia siendo la regla general la libertad y no la privación, pudiendo prosperar una medida menos gravosa de posible cumplimiento conforme a las del articulo 242 del COPP numeral 3, la cual consiste en un régimen de presentaciones, cuyo lo que no impide que el presente asunto continúe, petición que se hace conforme a los establecido en el articulo 250 del COPP. Solicito copia simple de las presentes actuaciones. Es todo”.

Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra el Defensor Publico Cuarto Abg. DOUGLAS RIVERO, quien expone: “Esta defensa en representación de Anthony a quien el ministerio le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR, solicita previa revisión de la presente causa la desestimación total de la acusación fiscal, toda vez que la misma no cumple los requisitos del artículo 308 del COPP, es decir, no refleja una relación clara y precisa de cómo sucedieron los hechos así como los elementos de convicción para asumir que mi representado es coautor en el hecho y es por ello que solicito el sobreseimiento por lo que establece el articulo 301 del COPP y se ordene la libertad de mi defendido. Si el tribunal no comparte mi petición me adhiero a las pruebas del ministerio siempre y cuando beneficien a mi representado en principio de la comunidad de la prueba y de igual como el articulo 250 del COPP solicito el examen y revisión de la medida de libertad ya que las circunstancias han variado, mi representado una buena conducta y solicito una medida sustitutiva de libertad, esta defensa ratifica la exposición realizada por la defensora Elizabeth. Es todo.

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes: Oída la acusación fiscal, lo manifestado por la víctima, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: este Juzgado efectuando el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado que en relación a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 458 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, según lo detallado en el aludido capítulo II, titulado “DE LOS HECHOS”, que en el mismo se indica ocurridos en fecha 08 de Marzo del 2014, siendo aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, cuando la víctima se encontraba como taxista fue interceptado por los imputados BRAULIO JOSE GUTIERREZ HERRERA, y ANTHONY RAFAEL CARVAJAL RENGEL, por las adyacencias de la subida de Corporiente, sector las parcelas, adyacente al bombeo de agua, quienes le solicitaron un servicio de taxi, procediendo estos a robarlo y posteriormente herirlo con un arma blanca (cuchillo) que desencadenó herida con perforación de pulmón derecho y arteria aorta ascendente. Shock Hipovolémico. Conforme a ello, efectivamente se puede constatar que la conducta desarrollada por los imputados BRAULIO JOSE GUTIERREZ HERRERA y ANTHONY RAFAEL CARVAJAL RENGEL, encajan los mismos en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 458 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la cual riela a los folios 110 al 116 de la primera pieza procesal, en contra del ciudadano imputado ANTHONY RAFAEL CARVAJAL RENGEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO PINEDA CAÑA, (OCCISO), así mismo se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del ciudadano BRAULIO JOSE GUTIERREZ HERRERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO PINEDA CAÑA, (OCCISO), la cual cursa a los folios 292 al 298 y, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 08-03-2014, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados de autos, identificados plenamente SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. En cuanto a la oposición efectuada por la defensora pública en el sentido que no se admitan las pruebas documentales referentes al acta Policial y que no se exhiban las declaraciones de los testigos Andreína, Nelson, José, Kimberly, Rafael y Colon, este Tribunal siendo que no es violatorio de derecho alguno, aunado que la fase de juicio es una de las etapas del proceso mas garantista, por cuanto serán oralmente debatidas todas las pruebas, en virtud que forman parte del contradictorio a los fines de la búsqueda de la verdad, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de no admisión de la aludida prueba declarándose con lugar las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, tal y como aparecen descritas a los folios 113 al 115 y vuelto de 295, 296,297 y su vuelto, del presente asunto, por ser las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho. TERCERO: En relación a la solicitud de las defensas públicas, en el sentido que se le revise la medida privativa de libertad que recae sobre sus defendidos y se le otorgue una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del COPP, este Tribunal lo declara sin lugar, pues considera que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen para su privación no han variado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos por separado libres de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente la acusación fiscal, Y dicta Auto de Apertura a Juicio, en contra de los ciudadanos BRAULIO JOSE GUTIERREZ HERRERA, venezolano de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.129.145, sin oficio definido, residenciado en El Cerro Mirador de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO PINEDA CAÑA, (OCCISO), y ANTHONY RAFAEL CARVAJAL RENGEL, de 21 años de edad, nacido en fecha 13-06-1992, titular de la cedula de identidad Nº V-22.630.438, soltero, sin oficio definido, residenciado en El Barrio el Mirador, Cumaná estado Sucre, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO PINEDA CAÑA, (OCCISO). Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. RUTH YEGRES