REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000421
ASUNTO : RP01-P-2012-000421
Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2014-001758, seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS MÁRQUEZ FIGUERA, venezolano, natural del Estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, de oficio obrero, nacido en fecha 13-05-1986, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.657.226, hijo de los ciudadanos Yamilet Figuera y Luis Márquez, residenciado en Los Jabillos, Tercera Etapa, Calle Principal, Casa Nº 2-48, Maturín, Estado Monagas, teléfono 0287-721.16.30. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ, el Defensor Publico Segundo Abg. ALEJANDRO SUCRE y el imputado ciudadano JUAN CARLOS MÁRQUEZ FIGUERA, no compareciendo la víctima Raúl José Pino Belmonte, ahora bien, este Tribunal siendo que nos encontramos en presencia de un acto con detenido, siendo que la víctima se encuentra representada por el Fiscal del Ministerio Público, considerando este Tribunal que sus derechos no se encuentran vulnerados, es por lo que en base a lo dispuesto en el artículo 310 y con la anuencia de las partes se acuerda realizar la presente audiencia sin la presencia de la víctima. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representante ratifica en su totalidad el escrito acusatorio, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MÁRQUEZ FIGUERA, venezolano, natural del Estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, de oficio obrero, nacido en fecha 13-05-1986, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.657.226, hijo de los ciudadanos Yamilet Figuera y Luis Márquez, residenciado en Los Jabillos, Tercera Etapa, Calle Principal, Casa Nº 2-48, Maturín, Estado Monagas, teléfono 0287-721.16.30, por los hechos acaecidos en fecha 06 de febrero de 2012, siendo las 3:00 horas de la tarde funcionarios adscritos al IAPES recibieron una llamada telefónica del ciudadano RAÚL PINO, quien le informó que varias personas a bordo de un vehículo de color azul lo acababan de atracar en su bodega y que los mismos se encontraban en la calle siete del caserío centro poblado, posteriormente se conformó una comisión del IAPES, con la finalidad de trasladarse a la dirección señalada, una ves en la dirección, en una vivienda de color amarillo que aparentaba estar desabitada, pero en el fondo de la misma se encontraban varias personas, quienes al percatase de la comisión, sacan del monte un arma de fuego y disparan a la comisión, vista la agresión los funcionarios hacen uso de su armas de reglamento, estos al escuchar las detonaciones, salen corriendo hacia una zona boscosa, donde se efectuó una persecución en caliente, tres de ellos se introducen en una casa abandonada donde se logro darle captura, realizándole una revisión corporal a los mismos, encontrándole evidencia de interés criminalístico, tales como un vehículo de color azul, placa YBR-274, serial de carrocería 626NB2-06264, nueve (09) botellas de licor, cuatro (04) de Chemineaud, tres (03) Vodka, Una (01) Marca Angostura, y una (01) marca Siglo XX, así como un cartucho calibre 16 mm percutido, además de un comprobante para expedir cedula de identidad, a nombre del ciudadano ALBRONIS JOSÉ GÚZMAN MARCHÁN, por lo que los mismos quedaron detenidos. Esta representación fiscal encuadra los hechos y le imputó al ciudadano ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAÚL JOSE PINO BELMONTE. Ratifico las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por ser estas necesarias pertinentes y útiles. Solicito se mantenga la medida privativa de libertar. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Segundo Abg. ALEJANDRO SUCRE, quien expone: “Esta defensa solicita previa revisión de la presente causa la desestimación total de la acusación fiscal, toda vez que la misma no cumple los requisitos del artículo 308 del COPP, es decir, no refleja una relación clara y precisa de cómo sucedieron los hechos así como los elementos de convicción para asumir que mi representado es coautor en el hecho y es por ello que solicito el sobreseimiento por lo que establece el articulo 301 del COPP y se ordene la libertad de mi defendido. Si el tribunal no comparte mi petición me adhiero a las pruebas del ministerio siempre y cuando beneficien a mi representado en principio de la comunidad de la prueba y de igual como el articulo 250 del COPP solicito el examen y revisión de la medida de libertad ya que las circunstancias han variado, mi representado una buena conducta y solicito una medida sustitutiva de libertad. Es todo.
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: este Juzgado efectuando el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado que en relación al delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAÚL JOSE PINO BELMONTE, precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, según lo detallado en el aludido capítulo II, titulado “DE LOS HECHOS”, que en el mismo se indica ocurridos en fecha 06 de febrero de 2012, siendo las 3:00 horas de la tarde funcionarios adscritos al IAPES recibieron una llamada telefónica del ciudadano RAÚL PINO, quien le informó que varias personas a bordo de un vehículo de color azul lo acababan de atracar en su bodega y que los mismos se encontraban en la calle siete del caserío centro poblado, posteriormente se conformó una comisión del IAPES, con la finalidad de trasladarse a la dirección señalada, una ves en la dirección, en una vivienda de color amarillo que aparentaba estar desabitada, pero en el fondo de la misma se encontraban varias personas, quienes al percatase de la comisión, sacan del monte un arma de fuego y disparan a la comisión, vista la agresión los funcionarios hacen uso de su armas de reglamento, estos al escuchar las detonaciones, salen corriendo hacia una zona boscosa, donde se efectuó una persecución en caliente, tres de ellos se introducen en una casa abandonada donde se logro darle captura, realizándole una revisión corporal a los mismos, encontrándole evidencia de interés criminalístico, tales como un vehículo de color azul, placa YBR-274, serial de carrocería 626NB2-06264, nueve (09) botellas de licor, cuatro (04) de Chemineaud, tres (03) Vodka, Una (01) Marca Angostura, y una (01) marca Siglo XX, así como un cartucho calibre 16 mm percutido, además de un comprobante para expedir cedula de identidad, a nombre del ciudadano ALBRONIS JOSÉ GÚZMAN MARCHÁN, por lo que los mismos quedaron detenidos. Conforme a ello, efectivamente se puede constatar que la conducta desarrollada por el imputado JUAN CARLOS MÁRQUEZ FIGUERA, encajan los mismos en los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAÚL JOSE PINO BELMONTE y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la cual riela a los folios 110 al 116 de la primera pieza procesal, en contra del ciudadano imputado JUAN CARLOS MÁRQUEZ FIGUERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAÚL JOSE PINO BELMONTE, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 06-02-2012, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados de autos, identificados plenamente SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las cuales cursan a los folios 54 y 55 de la primera pieza, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. TERCERO: En relación a la solicitud de la defensa pública, en el sentido que se revise la medida de privación de libertad que pesa sobre su defendido, la misma se declara sin lugar en virtud que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la medida impuesta no han variado. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo por separado libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente la acusación fiscal y Dicta Auto de Apertura a Juicio en contra del ciudadano JUAN CARLOS MÁRQUEZ FIGUERA, venezolano, natural del Estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, de oficio obrero, nacido en fecha 13-05-1986, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.657.226, hijo de los ciudadanos Yamilet Figuera y Luis Márquez, residenciado en Los Jabillos, Tercera Etapa, Calle Principal, Casa Nº 2-48, Maturín, Estado Monagas, teléfono 0287-721.16.30, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAÚL JOSE PINO BELMONTE. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio. Así mismo se acuerda SEPARAR DE LA PRESENTE CAUSA EN LO QUE RESPECTA A LOS IMPUTADOS RONAL JOSÈ VARGAS VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.719.325, y ENDERSON RAFAEL FIGUERA MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.665.135, y en tal sentido, se ordena abrir cuaderno separado y remitirlo al archivo central para que una vez sean aprehendidos los mismos, sean puestos a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien deberá presentarlos ante este Tribunal, o ante el Tribunal de Control de Guardia. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Notifíquese a la víctima. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. RUTH YEGRES
|