REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000078
ASUNTO : RP01-P-2003-000078

Pendiente como se encontraba la audiencia preliminar el día de hoy, 24-10-2014, en la presente causa seguida a los imputados JOSE LUIS RAMIREZ GOMEZ y OLFRAN DOMINGO RIVAS RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que no comparecieron ninguna de las partes convocadas a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, acordando este Tribunal proveer lo que haya lugar por auto separado.

Ahora bien, de la revisión que se hiciere a las presentes actuaciones observa quien decide que la presente causa tuvo su inicio mediante acta levantada por los funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Base Regional de Apoyo de Inteligencia N° 503, DISIP, por los hechos ocurridos en fecha 25-09-2003, siendo que en fecha 13-11-2003, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público interpuso acusación en contra de los imputados de autos por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, por lo que desde esa oportunidad el Tribunal ha venido fijando en reiteradas oportunidades la Audiencia Preliminar, la cual no se ha celebrado entre otras, por la inasistencia del imputado.

En este mismo orden, observa este Tribunal que el Ministerio Público acusó por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, el cual prevé el primero de los delitos una pena de una pena de un (01) mes a Dos (02) años de prisión, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable es de Un (01) año y Quince (15) días de prisión, el segundo delito prevé una pena de una pena de Uno (01) a Cinco (05) años de prisión, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable es de Tres (03) años de prisión; y que de la sumatoria de los dos delitos la posible pena resultaría Cuatro (04) Años y Quince (15) días de prisión. Ahora bien, de acuerdo al artículo 108 numeral 4 ejusdem en el presente caso la acción penal prescribe a los cinco (05) años, y de acuerdo al contenido del primer aparte del artículo 110 del Código Penal, si el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal; es decir, que el presente caso prescribe a los Siete (07) años y Seis (06) Meses de cometido el hecho, por lo que desde el día 25-09-2003, a la presente fecha, ha transcurrido un tiempo superior a éste, por tal circunstancia, este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 numeral 8 concatenado con el Artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por prescripción; y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal por prescripción, seguida al ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.173.667, residenciado en La Población de Cariaco, Calle Las Flores, casa N° 68, Municipio Ribero del Estado Sucre, y OLFRAN DOMINGO RIVAS RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.112.104, residenciado en Barrio El Dique, sector el dique viejo, calle principal, casa sin número, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; de acuerdo a lo establecido en los artículos 108 numeral 4° y artículo 110 primer aparte, ambos del Código Penal, en relación con los artículos 49 numeral 8° y artículo 300 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Líbrese oficio al Tribunal Primero de Control de la Parroquia Arismendi de Estado Nueva Esparta, informandole que en la presente causa se decretó el sobreseimiento en la presente causa seguida al ciudadano OLFRAN DOMINGO RIVAS RAMOS, en virtud que el mismo se encuentra detenido a la orden del referido juzgado. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA

ABG. RUTH YEGRES