REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004517
ASUNTO : RP01-P-2014-004517
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintitrés (23) de octubre del año dos mil catorce (2014) la Audiencia de Imputación, en la causa N° RP01-P-2014-004517, seguida en contra del ciudadano JESUS BITERNO COA BRITO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del de las Víctimas ZULI DEL VALLE CAÑAS y LUÍS EDUARDO RAMÍREZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ALVARO CAICEDO, el investigado JESUS BITERNO COA BRITO, los Defensores Privados Abg. ARMANDO ACUÑA y Abg. MILANGELIS ORTEGA y las victimas de autos ZULI DEL VALLE CAÑAS y LUÍS EDUARDO RAMÍREZ. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó al imputado y demás partes de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, quien expone: Esta representación fiscal coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano JESUS BITERNO COA BRITO, por los hechos ocurridos en fecha 01-12-2013, en la calle Cuba de Golindano, el ciudadano Jesús Vitermo Coa agredió físicamente y tirando al piso a la ciudadana Zuli Del Valle Cañas y a su hijo menor Luis Eduardo Ramírez, y cuya conducta puede ser precalificada dentro del supuesto de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del de las Víctimas ZULI DEL VALLE CAÑAS y LUÍS EDUARDO RAMÍREZ. Solicito a este Tribunal imponga al ciudadano antes mencionado de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso para los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal a fin de que el mismo manifieste su voluntad de acogerse o no a una de ellas y en caso contrario me sea remitido el expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo correspondiente, por ultimo solicito copia simple del acta que levanta con motivo de esta audiencia. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la víctima, ZULI DEL VALLE CAÑAS, quien expuso: Eso fue el primer de diciembre, eso fue en un acto que había con el gobernador, estaba el candidato que era por el gobierno que era el señor Emitelio Morillo, el señor salió y comenzó a decir que el consejo comunal estaba vencido que había unas personas que se estaban vendiendo en el consejo comunal, que habían ladrones, el gobernador dijo que hablara no se le iba a decir nada, se hizo el acto, y cuando yo llego a las 7 de la noche a mi casa consigo al señor frente diciendo barbaridades diciendo que eran unos ladrones, yo llego y me acerco y le digo porque me llama ladrona, que yo le he robado a el, el lo que hace es empujarme y ahí me dio un golpe, mi hijo se metió, a mi mama de 60 años le dio un golpe como si fuera un hombre, a mi hijo le dio en el ojo y le trituró los lentes a mi me puso todo moreteado, creo que el es un hombre para reconocer lo que hizo, yo pienso que si el como vocero sabía que yo le estaba robando lo que podía ser es poner la denuncia, no esperar tener unas cervezas, si el sabía que estaba robando denúnciame. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JESÚS BITERNO COA BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.360.211, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando: “Buenos días, ese día, el último día del mes de Noviembre estaba tomando una cerveza venía una manifestación del gobernador y una marcha, yo le expuse para reelegir el consejo comunal, tenía 2 años vencido el consejo comunal, en eso de las 6:30 pm, me vine a m i casa yo conversaba con la señora Danielis Martínez, a unos metros, la señora aquí presente me dijo que si le tenía que reclamarle se lo dijera a ella y no en publico, yo le digo si me aruñas la cara yo te doy también, se presentan ella, el niño y una hermana de ella con un palo, la cuñada, de ella, la mama de ella y el señor benito que estaba tomando con ella, se me acercaron, ahí me aguantó el hermano tuvieron dándome palazos me dirijo el primero de diciembre a la comandancia de policía a poner mi denuncia, se remite al prefecto, el prefecto me dijo que nos va a detenerme a todos y remitirnos a Cumaná, no pude venir a poner mi denuncia a Cumana y las puse allá, el otro día en la mañana fui hablar con un hermano de ella y le dije vamos hablar de lo que esta pasando, reconozco si le di a la señora me puse la cara bastante fea, y al niño María Astudillo le dio un palazo a el, tengo testigos de eso, reconozco mi participación si la agredí a ella, la tía fue que le dio al niño, ellos eran los que tenían el palazo el 23 de diciembre me llegó una citación, la ciudadana me estaba amenazando de muerte, el 24 de diciembre me fue a buscar el comandante de policía a donde yo estaba trabajando, desde el 23 de Diciembre vivo en el Municipio Mejías, ella me acusa que yo le había pagado a los jueces y a los fiscales para que no me detuvieran, desde aquella fecha vivo en el Municipio Mejías. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado, quien expone: “Buenos días, escuchado los alegatos del Fiscal del Ministerio Público solicito le sea concedida el derecho de palabra a mi representado a los fines de manifestar si se acoge o no al procedimiento especial de admisión de los hechos para la suspensión condicional, tal como lo dispone el artículo 43 del COPP. Es todo.
Este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuentra en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que Este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por la víctima, lo declarado por el imputado y lo alegado por la defensa, revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delito contemplados en el Código Penal, como lo es LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del de las Víctimas ZULI DEL VALLE CAÑAS y LUÍS EDUARDO RAMÍREZ, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, en fecha en fecha 01-12-2013, en la calle Cuba de Golindano, el ciudadano Jesús Vitermo Coa agredió físicamente y tirando al piso a la ciudadana Zuli Del Valle Cañas y a su hijo menor Luis Eduardo Ramírez, y cuya conducta puede ser precalificada dentro del supuesto de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del de las Víctimas ZULI DEL VALLE CAÑAS y LUÍS EDUARDO RAMÍREZ. Por lo que este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para ello, impone nuevamente al ciudadano JESUS BITERNO COA BRITO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos” ACEPTO EL HECHO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO ME IMPUTA. Se le concede la palabra al defensor privado quien expone: “En virtud de lo manifestado por mi defendido quien de manera voluntaria ha aceptado el hecho que el Ministerio Público le imputa, solicito que este Tribunal decrete la Suspensión Condicional del Proceso.
Se le concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadana ZULI DEL VALLE CAÑAS, quien manifestó: Estoy de acuerdo con la suspensión. Es todo.
Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público quién manifestó: “No me opongo a que este Tribunal decrete la suspensión condicional del proceso en este acto e imponga al imputado las condiciones que a bien considere este Juzgado”.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JESUS BITERNO COA BRITO, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.360.211, nacido en Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 25-10-73: residenciado en Cachamaure, Sector la Ensenada, Municipio Mejías, frente a Nauticar, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del de las Víctimas ZULI DEL VALLE CAÑAS y LUÍS EDUARDO RAMÍREZ, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de Cuatro (04) meses, durante Dos (2) Horas Semanales, y le impone como condiciones, Trabajo Comunitario consistente en limpieza y mantenimiento de áreas verdes, entre otros, para lo cual deberá ser supervisado por el Consejo Comunal de Cachamaure, Sector la Ensenada, Municipio Mejías, Estado Sucre. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el imputado de autos se compromete a consignar al Tribunal el nombre de los voceros del consejo comunal. Líbrese oficio al Consejo Comunal de Cachamaure, Sector la Ensenada, Municipio Mejías, Estado Sucre. informando sobre las obligaciones impuestas al imputado. Líbrese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. RUTH YARILI YEGRES DE MARCHAN
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