REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005455
ASUNTO : RP01-P-2014-005455

Celebrada como ha sido en el día veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-005455, seguida al imputado GABRIEL JOSÉ FIGUEROA HERNÁNDEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.221.479, de 39 años de edad, nacido en fecha 20-05-75, natural de esta Ciudad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Manuel Jose Figueroa Lárez y Hilda de Figueroa; residenciado en OCV 14 de Octubre, calle 03,casa 64, sector el Peñón, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8244410. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDÓN; el imputado de autos, previo traslado del Comando de Zona N° 53 de la Guardia Nacional; y la defensora privada, ABG. ALINA GARCÍA. Acto seguido la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: Buenos días, esta representación fiscal presenta ante este Tribunal al ciudadano GABRIEL JOSÉ FIGUEROA HERNÁNDEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/10/2014, cuando funcionarios adscrito al destacamento 78 de la guardia nacional se constituyen en comisión con destino al Peñón a fin de atender llamada anónima donde decían que en la ferretería “Los Angeles”, estaban desviando material estratégico (cemento) para una bloquera, sin venderle a la comunidad del sector, una vez la comisión en el sitio se pudo observar que en la ferretería Los Ángeles, al frente se encontraba un vehículo tipo camión, marca ford 350, de plataforma, color rojo, placas A76CF3S, cargando el material estratégico (cemento), motivo por el cual se acercan a la ferretería, preguntaron por el propietario o encargado, fueron atendidos por el ciudadano Gabriel José Figueroa Hernández, quien es el propietario, y se le solicitó la factura de compra de dicho cemento que estaba despachando en el camión en cuestión, el cual mostró una factura a nombre de la ciudadana de nombre Isabel Figueroa, asimismo le preguntan donde iba a ser utilizado, respondió el señor Gabriel José Figueroa Hernández, que eso era para la bloquera que el tenía, se le exigió los documentos de propiedad y el rif, y registro mercantil y este manifestó no poseerlo, por lo que ante la presencia de la presunta comisión del delito de Desviación de material estratégico, por lo que este ciudadano quedó detenido, y al hacerle la inspección al depósito de la ferretería en el interior de la misma habían quinientos cuarenta y dos (542) sacos de cementos marca vencemos de color gris, Pórtland tipo I, de cuarenta y dos (42, ½) kilogramos. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del ciudadano, GABRIEL JOSÉ FIGUEROA HERNÁNDEZ, en virtud que faltan diligencias por practicar por cuanto nos encontramos en etapa de investigación, por estar presuntamente incurso en el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Así mismo consigno en este acto, constante de seis (06) folios útiles, inspección a la bloquear. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando al imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: Esta defensa escuchada la solicitud fiscal, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, solicito sea decretada a favor de mi representado una libertad sin restricciones, en virtud que de las actuaciones no emergen suficientes elementos de convicción que hagan autor o partícipe a mi representado de delito alguno, por lo que lo mas ajustado a derecho en este caso es decretar su libertad sin restricciones. Ahora bien, si el tribunal no comparte lo solicitado por esta defensa, solicito que se la medida cautelar a imponer sea de posible cumplimiento. Así mismo consigno en este acto constante de seis (06) folios útiles firmas de los habitantes de la OCV 14 Octubre de la Comunidad del Peñón, así mismo copia simple del registro mercantil de la ferretería constante de once (11) folios útiles. Es todo.

En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 01, cursa acta de Investigación Penal suscrita Comando de Zona N° 53 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar donde sucedieron los hechos que dieron origen a la detención del ciudadano GABRIEL JOSÉ FIGUEROA HERNÁNDEZ. Al folio 03, cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano Cristian Eliet Figueroa Hernández, quien narra sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como suceden los hechos. Al folio 05, cursa acta de retención del vehículo marca Ford 350, color rojo, placas A76CF3S, tipo camión, carga plataforma, s/c: AJF3ED30944; al folio 5 cursa Acta de Retención de la mercancía incautada a saber: quinientos cuarenta y dos (542) sacos de cementos marca vencemos de color gris, Pórtland tipo I, de cuarenta y dos (42, ½) kilogramos; a los folios 7 al 8 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; al folio 07 cursa factura de compra de 1010 sacos de cemento; al folio 11 cursa inspección N° 2334 practicado al vehículo marca Ford 350, color rojo, placas A76CF3S, tipo camión, carga plataforma, s/c: AJF3ED30944; al folio 12 cursa Inspección N° 2232, practicado al sitio del suceso; al folio 4 cursa Experticia de Reconocimiento legal N° 045 practicado a 642 bultos de cemento; así mismo lo consignado por la representación fiscal en este acto de inspección a la bloquera, con fijaciones fotográficas. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, del referido imputado consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA DEL IMPUTADO GABRIEL JOSÉ FIGUEROA HERNÁNDEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.221.479, de 39 años de edad, nacido en fecha 20-05-75, natural de esta Ciudad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Manuel Jose Figueroa Lárez y Hilda de Figueroa; residenciado en OCV 14 de Octubre, calle 03,casa 64, sector el Peñón, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8244410, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP; consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; declarándose sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones formulada por la defensa. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comando de Zona N° 53 de la Guardia Nacional, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda agregar a las presentes actuaciones lo consignado por la Fiscal del Ministerio Público y por la defensa pública. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ


LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA