REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005457
ASUNTO : RP01-P-2014-005457
Celebrada como ha sido en el día diecinueve (19) de octubre de dos mil catorce (2014), AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-005457, seguida al imputado GIOVANY JOSÉ NÚÑEZ MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.346.067, de 21 años de edad, nacido en fecha 22/02/1993, natural de Cumaná, soltero, de oficio Mecánico, hijo de Betty Marcano y Giovany Núñez, residenciado en la calle Vargas, casa N° 142, a una cuadra del Mercado Municipal, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-3933138. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ; el imputado de autos, previo traslado del Comando de Zona N° 53 de la Guardia Nacional; y el Defensor Público Segundo Auxiliar, ABG. ALEJANDRO SUCRE. Se le preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza para que lo asista en el presente proceso que se le sigue, manifestando que no contaba con la asistencia de abogado de confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa al Defensor Público Segundo Auxiliar, ABG. ALEJANDRO SUCRE, quien aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.
Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha. Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En fecha 18-10-2014, siendo las 2:40 a.m., funcionarios del Comando de Zona N° 53 de la Guardia Nacional, se encontraban en labores de patrullaje de seguridad y orden público, se encontraban por las inmediaciones del Barrio La Trinidad, específicamente por el Sector Plaza Bolívar, observando a un ciudadano, que al percatarse de la presencia policial, se puso nervioso, acelerando el paso con la intención de evadirlos, se le dio la voz de alto, acatándola, se procuró la presencia de algún testigo para que presenciara el procedimiento, siendo infructuoso, debido a lo peligroso del sector y a la hora. Se le practicó una revisión corporal, encontrándosele entre el lado derecho de la pretina del pantalón, un facsímil de fuego tipo pistola, marca Marksman Repeater, calibre 4.5mm, de metal, de color negro con empuñadura de material plástico de color marrón, practicando su detención. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadran en el tipo penal de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitando en este acto, debido a que no se contó con testigos del procedimiento, la libertad sin restricciones a favor del mismo. Así mismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones. Es todo”.
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. ALEJANDRO SUCRE, quien expone: “La defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado, toda vez, que no se contó con testigos que presenciaran el procedimiento. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto, delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los argumentos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal para decidir observa: estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 18-10-2014. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios del Comando de Zona N° 53 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de la manera cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 5 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 6, cursa experticia de reconocimiento legal N° 047, al facsímil incautado. Al folio 7, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-126, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que está lleno solamente el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del mencionado artículo; y en consecuencia, resulta procedente decretar la libertad sin restricciones a favor del aprehendido de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano GIOVANY JOSÉ NÚÑEZ MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.346.067, de 21 años de edad, nacido en fecha 22/02/1993, natural de Cumaná, soltero, de oficio Mecánico, hijo de Betty Marcano y Giovany Núñez, residenciado en la calle Vargas, casa N° 142, a una cuadra del Mercado Municipal, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-3933138; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante del Comando de Zona N° 53 de la Guardia Nacional. Se acuerda la expedición de las copias simples de la presente acta, las cuales fueran solicitadas por la Defensa Pública en este acto, quien deberá canalizar lo relativo a su reproducción, a través de la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, adjunto a oficio, a los fines que la distribuya a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme al artículo 159 del COPP.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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