REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005456
ASUNTO : RP01-P-2014-005456

Celebrada en el día diecinueve (19) de Octubre del Dos mil catorce (2014), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005456, seguida a los ciudadanos JORGE LUÍS VÁSQUEZ MARTÍNEZ, venezolano, de 18 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-27.480.429, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, nacido en esta ciudad en fecha 25/07/1996, hijo de Atanis Romero y Jorge Vásquez, residenciado en la comunidad de Chacopata, calle El Zanjón, casa S/N, cerca detrás del Cementerio, municipio Cruz Salmerón Acosta Cumaná, Estado Sucre; y, VÍCTOR LUÍS ROMERO GUTIÉRREZ, venezolano, de 35 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-16.397.733, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador y Agricultura, nacido en esta ciudad en fecha 13/10/1979, hijo de Bertha Gutiérrez y Víctor Julio Romero, residenciado en la calle Guapango, o, La Crítica, de Chacopata, municipio Cruz Salmerón Acosta Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ; el detenido de autos, previo traslado desde el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53 de esta ciudad Cumaná; y el representante de la Defensoría Pública Segunda, Abg. ALEJANDRO SUCRE, en funciones de guardia. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensoría Pública Segunda, Abg. ALEJANDRO SUCRE, en funciones de guardia, quien estando presente en Sala, por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.

Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos JORGE LUÍS VÁSQUEZ MARTÍNEZ y VÍCTOR LUÍS ROMERO GUTIÉRREZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/10/2014, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, en Chacopata, en atención a denuncia vía telefónica, por varías personas quienes no quisieron identificarse por temor a represalias, salen en comisión, con la finalidad de realizar labores de patrullaje de seguridad rural en la jurisdicción, específicamente en el sector el cementerio, calle la crítica de la localidad de Chacopata, municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, debido a denuncias anónimas de diferentes habitantes de la comunidad, quienes manifiestan que en ese sector frecuenta una banda dedicada al robo a personas transitan por la misma, una vez en el sitio aproximadamente a las 8:30 de la noche, avistan a dos (02) ciudadanos, quienes se encontraban sentados en la esquina de la calle, se procede a darles la voz de alto y efectuándoles revisión corporal, incautándosele a uno de los sujetos un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta, la cual tenía adherida en la parte delantera entre el pantalón y la cintura, la cual portaba un cartucho calibre 20 de color amarillo en la recámara así como un arma blanca (cuchillo), por lo que quedó detenido, siendo identificado como JORGE LUÍS VÁSQUEZ MARTÍNEZ. Al otro ciudadano se le incautó dos (02) cartuchos calibre 12 y 16 en el bolsillo del pantalón que vestía, quedando identificado como VÍCTOR LUÍS ROMERO GUTIÉRREZ. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado JORGE LUÍS VÁSQUEZ MARTÍNEZ, encuadra en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, no imputándose ningún delito al ciudadano VÍCTOR LUÍS ROMERO GUTIÉRREZ. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presénciales que den fe de su dicho; esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la libertad sin restricciones, a favor de los imputados de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados, a viva voz, y de manera separada, libre de coacción o apremio, NO QUERER DECLARAR.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta Defensa no se opone a la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Publico, y considera que lo ajustado a derecho es otorgar la libertad sin restricciones para mi representado, ya que en el presente caso no están llenos los extremos del articulo 236 del COPP. Es todo”.

En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 05 y vto, cursa Acta de Investigación Penal A-007-2014, suscrita por los funcionarios, adscritos Comando Zona N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, de Chacopata, donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar donde sucedieron los hechos que dieron origen a la detención de los imputados de autos. Al folio 08 cursa Acta de Entrevista rendida por la funcionaria Ana García Gómez, donde expone el conocimiento que tiene sobre el procedimiento en el cual resultan detenidos los imputados de autos. Al folio 09 cursa Acta de Entrevista rendida por el funcionario Geovanny Farías Martínez, donde expone el conocimiento que tiene sobre el procedimiento en el cual resultan detenidos los imputados de autos. A los folios 10, 11, 12 y sus vtos, cursan Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas a los objetos incautadas. Al folio 13 y vto cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 044, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, practicada a los objetos incautados. Al folio 14 cursa memorando N° 9700-174-SDC. 120, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que los imputados de autos, NO PRESENTAN REGITROS POLICIALES.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DE LOS IMPUTADOS JORGE LUÍS VÁSQUEZ MARTÍNEZ y VÍCTOR LUÍS ROMERO MARTÍNEZ. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando a viva voz, de manera separada, libres de coacción o apremio, e impuestos nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS JORGE LUÍS VÁSQUEZ MARTÍNEZ, venezolano, de 18 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-27.480.429, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, nacido en esta ciudad en fecha 25/07/1996, hijo de Atanis Romero y Jorge Vásquez, residenciado en la comunidad de Chacopata, calle El Zanjón, casa S/N, cerca detrás del Cementerio, municipio Cruz Salmerón Acosta Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y, VÍCTOR LUÍS ROMERO GUTIÉRREZ, venezolano, de 35 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-16.397.733, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador y Agricultura, nacido en esta ciudad en fecha 13/10/1979, hijo de Bertha Gutiérrez y Víctor Julio Romero, residenciado en la calle Guapango, o, La Crítica, de Chacopata, municipio Cruz Salmerón Acosta Cumaná, Estado Sucre, a quien la representación fiscal no le imputó delito alguno. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ



SECRETARIA JUDICIAL

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA