REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005453
ASUNTO : RP01-P-2014-005453

Celebrada como ha sido en el día diecinueve (19) de Octubre del Dos mil catorce (2014), Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005453, seguida a los ciudadanos JOSÉ MANUEL LÓPEZ BETANCOURT, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.402.132, nacido en fecha 28/10/1993, de oficio Mototaxista, hijo de los ciudadanos Gilda Betancourt y Emilio López Contreras, natural de Cumaná; estado civil soltero, residenciado en el barrio Sabilar, calle El Progreso, casa N° 44, Cumaná, estado Sucre, ELVIS JOSÉ LÓPEZ BETANCOURT, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.319.101, nacido en fecha 101/08/1995, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Gilda Betancourt y Emilio López Contreras, natural de Cumaná; estado civil soltero, residenciado en el barrio Sabilar, calle El Progreso, casa N° 44, teléfono Cumaná, estado Sucre, JOSÉ FÉLIX ACUÑA CUMANA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.761.046, nacido en fecha 29/01/1986 , de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Roberto Acuña y Alcira Cumana, natural de Cumaná; estado civil soltero, residenciado en el barrio Sabilar, calle La Cima, casa S/N, teléfono 0426-8810366, Cumaná, estado Sucre, y, GABRIEL ALEJANDRO LÓPEZ CONTRERAS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.575.967, nacido en fecha 11/11/1989, de oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Eusebia López Contreras y Emilio González, natural de Cumaná; estado civil soltero, residenciado en el barrio Sabilar, calle La Cima, casa S/N, teléfono 0426-8810366, Cumaná, estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ; el detenido de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y el representante de la Defensa Pública Segunda, Abg. ALEJANDRO SUCRE, siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifiestan no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se les designa al Representante de la Defensa Pública Segunda, Abg. ALEJANDRO SUCRE, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, el cual aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido, la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de los imputados solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos JOSÉ MANUEL LÓPEZ BETANCOURT, ELVIS JOSÉ LÓPEZ BETANCOURT, JOSÉ FÉLIX ACUÑA CUMANA y GABRIEL ALEJANDRO LÓPEZ CONTRERAS; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/10/2014, siendo aproximadamente las 10:40 de la noche, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del IAPES, quienes se desplazaban a bordo de una unidad Moto N° 276, recorriendo El Barrio Sabilar de esta ciudad de Cumaná, cuando observan un vehículo moto de color negro, en el cual se desplazaban dos personas del sexo masculino, quienes al avistar la comisión policial, el conductor del vehículo aceleró el mismo, lo que le hace presumir a la comisión que estos posiblemente podían guardar relación con algún hecho punible, procediendo a darles la voz de alto, quienes se aparcan al lado derecho de la vía, identificándose como funcionarios policiales, notándose por el olor que destilaban que se encontraban en estado etílico, les indican que si poseían algún objeto y/o sustancia de interés criminalístico, manifestando de forma altiva no poseer nada, el conductor de dicho vehículo, el conductor de dicho vehículo se tornó bastante agresivo vociferando palabras obscenas a la comisión policial, no mostrando colaboración en sus actuaciones, no contando con la presencia de testigos, los ciudadanos se tornaron más agresivos al punto tal que el ciudadano que conducía el vehículo tipo moto se abalanzó sobre uno de los funcionarios, e intentó despojarlo de su arma de reglamento por lo que se produce un forcejeo, en ese momento se acercan dos ciudadanos quienes estaban con los dos primeros, quienes apoyaban la actitud de estos ciudadanos, interfiriendo en el procedimiento policial, tornándose aun mas tensa la situación, el oficial de policía logra evadir al ciudadano que intento despojarlo de su reglamento, y realiza un disparo de polietileno al aire, dicha actuación sirvió como medio de persuasión desistiendo los ciudadanos de su actitud, siendo detenidos y quedando identificados como JOSÉ MANUEL LÓPEZ BETANCOURT, ELVIS JOSÉ LÓPEZ BETANCOURT, JOSÉ FÉLIX ACUÑA CUMANA y GABRIEL ALEJANDRO LÓPEZ CONTRERAS, quienes fueron puestos a la orden del Ministerio Público. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presénciales que den fe de su dicho; esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la libertad sin restricciones, a favor de los imputados de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta Defensa no se opone a la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Publico, y considera que lo ajustado a derecho es otorgar la libertad sin restricciones para mis representados, ya que en el presente caso no están llenos los extremos del articulo 236 del COPP. Asimismo, solicito se practique examen por ante la Medicatura Forense adscrita al CICPC Sub-Delegación Cumaná, al ciudadano ELVIS JOSÉ LÓPEZ BETANCOURT por presentar herida de perdigón en la pierna derecha producto del presente procedimiento policial, e igualmente para el ciudadano JOSÉ MANUEL LÓPEZ BETANCOURT quien presenta contusión en la región nasal, la cual le fuera causada en el mismo procedimiento. Solicito se remitan copias de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fines de determinar la procedencia de investigación para los funcionarios actuantes en esta investigación. Es todo”.

En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: A los folios 1 y 2 cursa Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al IAPES, donde dejan constancia de la manera de modo, tiempo y lugar en la cual se produce la detención de los imputados de autos. Al folio 7 cursa planilla de vehículo tipo Moto incautada en el presente procedimiento, Al folio 10 cursa Memoradum N° N-9700-174-SDC- 121, donde se deja constancia que los imputados de autos, NO PRESENTAN REGISTRO POLICIALES. Al folio 11 cursa Inspección N° 2331, practicada al vehículo tipo moto. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno únicamente el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor del referido imputado, a lo cual no presentó objeción la defensa; aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presénciales que den fe de su dicho; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DE LOS IMPUTADOS JOSÉ MANUEL LÓPEZ BETANCOURT, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.402.132, nacido en fecha 28/10/1993, de oficio Mototaxista, hijo de los ciudadanos Gilda Betancourt y Emilio López Contreras, natural de Cumaná; estado civil soltero, residenciado en el barrio Sabilar, calle El Progreso, casa N° 44, Cumaná, estado Sucre, ELVIS JOSÉ LÓPEZ BETANCOURT, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.319.101, nacido en fecha 101/08/1995, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Gilda Betancourt y Emilio López Contreras, natural de Cumaná; estado civil soltero, residenciado en el barrio Sabilar, calle El Progreso, casa N° 44, teléfono Cumaná, estado Sucre, JOSÉ FÉLIX ACUÑA CUMANA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.761.046, nacido en fecha 29/01/1986 , de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Roberto Acuña y Alcira Cumana, natural de Cumaná; estado civil soltero, residenciado en el barrio Sabilar, calle La Cima, casa S/N, teléfono 0426-8810366, Cumaná, estado Sucre, y, GABRIEL ALEJANDRO LÓPEZ CONTRERAS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.575.967, nacido en fecha 11/11/1989, de oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Eusebia López Contreras y Emilio González, natural de Cumaná; estado civil soltero, residenciado en el barrio Sabilar, calle La Cima, casa S/N, teléfono 0426-8810366, Cumaná, estado Sucre, men la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de audiencias. Se acuerda con Lugar la solicitud de practicar examen por ante la Medicatura Forense adscrita al CICPC Sub-Delegación Cumaná, de los ciudadanos JOSÉ MANUEL LÓPEZ CONTRERAS y ELVIS JOSÉ LÓPEZ CONTRERAS, a fines que sean evaluados y determinar su estado de salud. Remítase copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fines que se determine la procedencia o no de averiguación a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento. Líbrese oficio al Jefe de la Medicatura Forense a los fines que se examine a los precitados ciudadanos. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. IVETTE FIGUERAO BAPTISTA