REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005447
ASUNTO : RP01-P-2014-005447
Celebrado como ha sido en el día diecinueve (19) de octubre de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-005447, seguida a los imputados MANUEL IGNACIO LEÓN BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.905.022, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-12-89, natural de Cumaná, soltero, de oficio Profesor, hijo de Brígida Barrios y Marnoldo León, residenciado en Calle principal de Boca de Sabana, frente a la entrada del pozo, casa s/n, después de la iglesia del Carmen, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-0865733; BRÍGIDA REGINA BARRIOS RONDÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.276.207, de 49 años de edad, nacida en fecha 19-07-65, natural de Cumaná, soltera, de oficio docente jubilada, hija de Ignacio Barrios y Benita Rondón, residenciada en Barrio Venezuela, calle 3, casa N° 280, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-7957113; y GIOMARYS LEONOR ESTANGA RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.083.217, de 24 años de edad, nacida en fecha 14-04-90, natural de Cumaná, soltera, de oficio Ingeniero en Administración de Obra, hija de Luz Marina Rodríguez y Sergio Estanga, residenciado en Calle principal de Boca de Sabana, frente a la entrada del pozo, casa s/n, después de la iglesia del Carmen, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-0884849 /0293-4312796. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ; los imputados de autos, previo traslado del CICPC; y el Defensor Privado, ABG. ARMANDO ACUÑA. Se le preguntó a los imputados si contaban con abogado de confianza para que los asista en el presente proceso que se les sigue, manifestando que contaban con la asistencia de abogado de confianza y que se trataba del ABG. ARMANDO ACUÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 132.664, con domicilio procesal en el Centro Comercial Manzanares, piso 2, Ofic. N° 15-C, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-823.70.47; quien aceptó el cargo recaído en su persona, tomando el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.
Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha. Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos MANUEL IGNACIO LEÓN BARRIOS, BRÍGIDA REGINA BARRIOS RONDÓN y GIOMARYS LEONOR ESTANGA RODRÍGUEZ, quienes fueron aprehendidos por parte de funcionarios del CICPC, luego que se recibiera denuncia de parte del ciudadano CARLOS JOSÉ VILLANUEVA RIVAS, en fecha 13 del presente mes y año, indicando que el día viernes 10-10-2014, recibió una llamada del Banco de Venezuela, en la cual el operador le preguntaba si él estaba haciendo unas compras por mercado pago, él le dijo que no y que le bloqueara la tarjeta y cuando se dirigió posteriormente al Banco de Venezuela, le manifestaron que efectivamente le habían realizado unas compras por varias cantidades de dinero, dando un total de 30.653 mil bolívares. Posteriormente, en fecha 17-10-2014, funcionarios del CICPC, prosiguiendo con las investigaciones referentes al presente hecho, se trasladan al Barrio Boca de Sabana, a los fines de ubicar a los ciudadanos Giomar y Manuel, por cuanto se encontraban mencionados como presuntos indiciados en la entrevista rendida por la ciudadana de nombre Andreína. Una vez en dicha dirección, se trasladan a la residencia del ciudadano Manuel Ignacio León Barrios, la cual les fue señalada por vecinos del sector, allí fueron atendidos por el mencionado ciudadano, a quien se le preguntó por su pareja de nombre Giomar, indicando éste que se encontraba en el cuarto. Se le hizo llamado, haciendo acto de presencia. Al informarles sobre el motivo de la presencia de los funcionarios, les permitieron el acceso a la vivienda y se les preguntó sobre los objetos que habían retirado de la agencia MRW ubicada en la Urb. El Bosque y de la agencia ZOOM; manifestando el ciudadano Manuel Ignacio que efectivamente él y su pareja habían retirado un Televisor marca ROYAL, modelo LED RLED-3214, de color NEGRO, de la empresa ZOOM, N° de Guía 1021521904 y una Bicicleta de color ROSADO, marca NATHOR, de la agencia MRW, N° de Guía 08150000-00679298, a nombre de la ciudadana Giomarys Estanga, ubicada en la Urb. El Bosque; quienes les manifestaron que les habían llegados dichos paquetes y ellos los retiraron y guardaron en su residencia. Así mismo les informó que solamente poseía la bicicleta, ya que el televisor se encontraba en la residencia de su progenitora; entregándoles éste la bicicleta, manifestando a su vez no poseer los documentos de compra venta de la misma. Luego se dirigieron a la residencia de la ciudadana BRÍGIDA REGINA BARRIOS RONDÓN, a quien luego de indicarle el motivo de su presencia, les permitió el libre acceso, preguntándole sobre un televisor que tenía en su poder, manifestando ésta que efectivamente su hijo Manuel Ignacio se lo había dado y que el televisor se encontraba en su cuarto, dirigiéndose hacia la habitación, constatando que se encontraba en el piso y dentro de una caja de color blanco, con su precinto que se lee ZOOM, preguntándole si tenía en su poder algún documento que la acreditara como propietaria del mismo, manifestando no poseerlo, quedando detenidos estos ciudadanos. Esta representación Fiscal, considera que la conducta desplegada por la ciudadana GIOMARYS LEONOR ESTANGA RODRÍGUEZ, encuadran en el delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSÉ VILLANUEVA RIVAS; en cuanto a los ciudadanos BRÍGIDA REGINA BARRIOS RONDÓN, y MANUEL IGNACIO LEÓN BARRIOS, esta representación fiscal no hace imputación alguna. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se decrete en contra de la imputada GIOMARYS LEONOR ESTANGA RODRÍGUEZ, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y para los ciudadanos BRÍGIDA REGINA BARRIOS RONDÓN, y MANUEL IGNACIO LEÓN BARRIOS, solicita la Libertad sin restricciones a favor de los mismos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito se remita la causa al Despacho Fiscal para continuar con las investigaciones. Es todo.”
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que los ciudadanos BRÍGIDA REGINA BARRIOS RONDÓN y MANUEL IGNACIO LEÓN BARRIOS, manifestaron no declarar, por su parte la imputada GIOMARYS LEONOR ESTANGA RODRÍGUEZ, manifestó declarar y expone: “Yo deje mi cuenta de mercado libre conjuntamente con mi correo abierta en mi oficina, es un mal haberlo hecho, efectivamente me doy cuenta que hay correos de compras en mercado libre que no lo había hecho yo, pregunte si alguien hacia echo esas comprar y me dicen que no, luego me entero por la familia de Andreína y le dijo a Andreína que ella tenía mi tarjeta y que habían hecho comprar por mercado libre, indago y efectivamente me di cuenta de las compras, hable con el señor y el me dijo que no tenía ninguna de mis tarjetas yo me ofrecía para ayudarlo, mi esposo recibió el televisor a nombre mío, yo al ver la imagen del televisor decidí entregarlo y llegarlo al CICPC junto con mi suegra y mi esposo, ella tenía acceso a mi cuenta, ella dijo que se metió en el Facebook, en mi cuenta, de hecho tengo testigos. Es todo”.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, ABG. ARMANDO ACUÑA, quien manifestó: “En virtud de lo solicitado por el ministerio publico a favor de BRÍGIDA REGINA BARRIOS RONDÓN, y MANUEL IGNACIO LEÓN BARRIOS, de no realizar ningún tipo de imputación en esta audiencia, la defensa se adhiere a tal solicitud por cuanto la misma no es contraria a derecho, así mismo en cuanto a la imputación hecha a GIOMARYS LEONOR ESTANGA RODRÍGUEZ, por el delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, esta defensa le solicita a este digno Tribunal que se aparte de dicha petición, toda vez que de la revisión de las actas procesales que rielan a la presente causa, se puede verificar claramente que el artículo 236 del COPP, específicamente el ordinal N° 02, el cual hace referencia a los suficientes elementos de convicción no se encuentra debidamente acreditados, toda vez que existe un acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC donde realizan una investigación por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, amparados en una denuncia que realizó el ciudadano Carlos Villanueva en fecha 13-10-14, es de resaltar que en dicha denuncia este ciudadano hace mención a que se han hecho compras a través de su tarjeta de crédito, cuestión que el desconoce, toda vez que el mismo en ningún momento ha puesto en manos de terceros dicha documentación para un trámite legal correspondiente, ahora bien, existe un acta de entrevista del 16-10-14, hecha a la ciudadana Andreína Carmen Suárez Gómez, la cual manifiesta claramente que su amigo Carlos Villanueva le entregó su tarjeta de crédito y otra documentación para que ella hiciera los tramites correspondientes a los puntos cadivi, en ningún momento señala el ciudadano Carlos Villanueva víctima en la presente causa a mi defendida Geomaris Estanga como la responsable de utilizar su documentación para hacer compras por Internet, no obstante a esto no existen en el expediente consignados constancias de compras y mucho menos de retiro de acredite responsabilidad ni participación por parte de mi representada en el tipo penal que precalifica el ministerio público, y en virtud que establece nuestra norma adjetiva penal que los ordinales del artículo 236 debe ser concurrente, es el caso, que carece en todo momento que lo mas importante, como lo es el elemento de convicción para acreditar responsabilidad o autoría de la persona en un tipo penal, por tal motivo, y por las consideraciones antes expuesto solicito se le otorgue la libertad sin restricciones desde la sala, en los últimos de los casos si este digno Tribunal no comparte lo planteado por la defensa, con fundamente jurídico no le queda de otra que adherirse a la solicitud fiscal, toda vez que nos encontramos en una etapa de investigación penal, debiendo pedirle a este Tribunal que si acoge lo planteado por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar de presentaciones que tome en consideración que mi representada es una ciudadana ingeniera de la República, que quizás por el trabajo que desempeña se le va hacer un poco difícil presentarse consecutivamente ante este juzgado, por ultimo solicito copias de todas las actuaciones. Es todo”.
En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, lo escuchado por los imputados, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico penal, precalificados por el Ministerio Público, como OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los siguientes: al folio 1 y su vto. y 2 y su vto., cursa acta de investigación penal, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 3 y su vto., cursa denuncia común interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ VILLANUEVA RIVAS. A los folios 4 y su vto. y 5, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Andreína Carmen Suárez Gómez, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio A los folios 6 y 7 y sus vtos. y 8, cursan Inspecciones practicadas en los sitios del suceso. Al folio 9 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 13, cursa memorandum N° 9700-174-SDC, emanado del CICPC, donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Al folio 14, cursa Experticia de Avalúo Real practicado a una bicicleta, marca nathor, modelo ARO 12, color fuscia, violeta oscuro, verde y blanco, un televisor marca Riyal, Modelo RLED-3214, color negro de 32 pulgadas, serial RLD3214BD050860; al folio 15 cursa Experticia de Reconocimiento legal practicada a dos cajas. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de la ciudadana GIOMARYS LEONOR ESTANGA RODRÍGUEZ consistentes en un régimen de Presentaciones, cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; así mismo se decreta la Libertad Sin Restricciones a favor de los ciudadanos MANUEL IGNACIO LEÓN BARRIOS, BRÍGIDA REGINA BARRIOS RONDÓN y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libres de coacción o apremio, cada uno por separado, su voluntad de no acogerse a la misma.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, en contra de la imputada GIOMARYS LEONOR ESTANGA RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.083.217, de 24 años de edad, nacida en fecha 14-04-90, natural de Cumaná, soltera, de oficio Ingeniero en Administración de Obra, hija de Luz Marina Rodríguez y Sergio Estanga, residenciado en Calle principal de Boca de Sabana, frente a la entrada del pozo, casa s/n, después de la iglesia del Carmen, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-0884849 /0293-4312796, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSÉ VILLANUEVA RIVAS, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSÉ VILLANUEVA RIVAS; consistentes en Presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos MANUEL IGNACIO LEÓN BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.905.022, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-12-89, natural de Cumaná, soltero, de oficio Profesor, hijo de Brígida Barrios y Marnoldo León, residenciado en Calle principal de Boca de Sabana, frente a la entrada del pozo, casa s/n, después de la iglesia del Carmen, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-0865733; BRÍGIDA REGINA BARRIOS RONDÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.276.207, de 49 años de edad, nacida en fecha 19-07-65, natural de Cumaná, soltera, de oficio docente jubilada, hija de Ignacio Barrios y Benita Rondón, residenciada en Barrio Venezuela, calle 3, casa N° 280, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-7957113; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comisario Jefe del CICPC. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese Oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas a la imputada GIOMARYS LEONOR ESTANGA RODRÍGUEZ. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, a los fines que sea distribuida a la Fiscalía del Ministerio Público a la cual le corresponda conocer. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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