REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005440
ASUNTO : RP01-P-2014-005440

Celebrada como ha sido en el día dieciocho (18) de octubre de dos mil catorce (2014), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005440, seguida a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MADURO MORALES, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.498.405, natural de Caracas, nacido en fecha 04-10-1980, hijo de los ciudadanos Amarilis Morales y José Maduro, residenciado en Campeche, sector tres, calle 1, casa número 14, al lado de la bodega de Cheo; teléfono 0426-7373120; LUIS RAFAEL BOADA, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.671.874, natural de Cumaná, nacido en fecha 09-05-1973, hijo de los ciudadanos Yolanda Boada y Eduardo Castillejo, residenciado en Bebedero, vereda 17, casa número 12, al frente del talle “Perrita”, Cumaná, Estado Sucre; y FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ SUÁREZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.762.761, natural de Cumaná, nacido en fecha 18-10-1989, hijo de los ciudadanos Carmen Suárez y Juan Jiménez, residenciado en Cantarrana, Sector Las Cuñas, hacia el Cerro, cerca de la bodega de Goyo; teléfono 0424-8474391. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el CICPC; la Fiscal de la sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ. Siendo impuestos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestaron contar con la asistencia de Defensor Privado y que se trataba de las ABGS. LUISA DEL VALLE MARCANO MORENO, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 139.401, con domicilio procesal en Terrazas Cumanesas, planta baja, Torre 1, letra D, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-393.67.33; y ABG. NAYIBER PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.645.716, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 99.906 y con domicilio procesal en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Manzana C-1, Quinta Nº 12, Cumaná, Estado Sucre; Teléfono 0424-955.30.97, quienes estando presente en sala, aceptaron el cargo recaído en su persona, tomando el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia, así como de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esta fecha.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado, a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MADURO MORALES, LUIS RAFAEL BOADA y FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ SUÁREZ; por los hechos ocurridos en fecha 17-10-2014, cuando funcionarios del CICPC, se encontraban en labores de patrullaje en horas de la tarde de dicha fecha dándole cumplimiento al dispositivo de seguridad Patria Segura, a fin de disminuir el robo y hurto de vehículos automotores, robo en residencias y dar captura a las personas que se dedican a proliferar estos delitos y cuando iban por la calle Bolívar, específicamente frente al HUAPA, observaron a una persona que portaba vestimenta militar, sosteniendo una discusión con tres ciudadanos, haciéndole señas la persona que portaba el uniforme militar; indicándole que la tres personas con quienes estaba discutiendo, son obreros de la morgue del HUAPA, y que los mismos estaban sustrayendo varios tubos de metal de color cobre, los cuales forman parte del área de la morgue de dicho centro asistencial, ubicándose en un lugar estratégico y vigilándolos, saliendo detrás de ellos, los cuales tomaron rumbo hacia la salida de dichas instalaciones, llevando de arrastre una carrucha donde transportaban una caja elaborada en cartón de color marrón y al estar en la calle Bolívar los abordó, percatándose que dentro de dicha caja llevaban varios segmentos de los mencionados tubos, procediendo a detenerlos. Esta representación Fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, la en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen querer declarar, Los ciudadanos LUIS RAFAEL BOADA y FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ SUÁREZ, manifestaron no querer declarar, y el ciudadano FRANCISCO JAVIER MADURO MORALES, manifestó querer declarar y expuso lo siguiente: “nosotros nos llamaron para hacer un trabajo cerca de la morgue de un tubo roto de una pulgada, mi compañero y yo nos metimos abajo del túnel y el otro señor quedo afuera, estaban los dos tubos en el piso, lo recogimos y los llevamos al trabajo de nosotros, continuamos en el trabajo, lo picamos y los metimos en la caja, para venderlos porque no nos dan ni para el desayuno, en eso vemos que están corriendo y decimos porque corren, y dijeron nos agarro la milicia del hospital que esta montando guardia ahorita, los ptj llegaron con intención de golpearnos, no robamos ese es nuestro trabajo, nunca le he quitado medio a nadie, él la agarro con nosotros, estábamos era trabajando. Es todo”.

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Privada, ABG. LUISA MARCANO, quien manifestó: “Solicitamos la libertad plena de nuestros defendidos en virtud de que no emergen suficientes elementos de convicción para imputarles el delito de hurto agravado, a nuestros defendidos LUIS RAFAEL BOADA, FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ SUÁREZ, y FRANCISCO JAVIER MADURO MORALES, de las mismas actuaciones se desprende en el acta de los funcionarios que da inicio al procedimiento que son materiales que se pueden considerar de desecho, en el acta del avalúo se puede verificar lo que estoy diciendo por cuanto los funcionarios dicen que presentan abrasión, se denota que es un material que ya ha sido utilizado, mal podría considerarse que estamos en presencia de un hurto agravado, por otra parte, tampoco consta en actas que esos tubos formen parte de los bienes nacionales del hospital sino mas bien se aprecia como material que ya fue utilizado y esta para el desecho, aunado a ello, no hay testigos solamente el dicho del funcionario de la Milicia, y la declaración de esa persona es la que manifiesta que son bienes nacionales, pero realmente ahí no consta que sea así, si no consta otro medio de prueba que certifique el dicho del jefe de seguridad de la Milicia mencionado en actas como Antonio, por lo tanto diferimos de la solicita fiscal, solicitamos se acuerde la libertad sin restricciones de nuestros defendidos, en caso que el tribunal no se acoja a nuestro pedimento, si considera una medida cautelar solicito que la misma sea de posible cumplimiento ya que los mismos son de bajos recursos y que no sean muy frecuentes. Es todo”.
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Privada, ABG. NAYIBER PÉREZ, quien manifestó: “Para acentuar un poco lo manifestado por la defensa Luisa Marcano, esta defensa revisadas como han sido las actuaciones que rielan a la presente causa observa que de la misma no emergen suficientes elementos de convicción que comprometan a nuestros defendidos, considera que no están dados los elementos para imputar el delito de Hurto Agravado, por cuanto si bien es cierto que el funcionario que dice es el jefe de seguridad del hospital que realiza el procedimiento dice que nuestros defendidos estaban trasladando una caja contentiva de 8 tubos que al hacer el avalúo real las mismas arrojaron como resultado que estaban en estado de abrasión y manifiesta que son bienes pertenecientes al estado, no consta en ninguna parte del expediente que esos bienes sean asignados al hospital, al estado venezolano, donde esta el acta que diga que son un bien nacional, no se configuran los elementos del tipo penal de hurto agravado, por otro lado, no existen testigos imparciales del hecho otro elemento que debe existir para que se configure el delito de hurto, para corroborar que de verdad sucedió el hecho en el que mi defendida estaban sustrayendo unos objetos del hospital, si bien es cierto son obreros del hospital, estaban haciendo un trabajo en el tubo, son materiales de desecho, no esta determinado que esos tubos pertenezcan al hospital, al no existir los suficientes elementos e convicción que acrediten la comisión del hecho punible, por lo que no esta comprometida la responsabilidad de mis defendidos en el hecho, necesariamente la decisión emanad del tribunal ajustada a derecho garantizando la tutela judicial efectiva, y tomando en cuenta que mis defendidos no tiene mala conducta predelictual, son padres de familias, trabajadores, la decisión que debe emanar debe ser responsable y ajustada a derecho como es una libertad plena sin restricciones desde esta misma sala, la defensa solicita que se expida una copia simple del acta que se levante en esta sala, es todo.

En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: acta de investigación penal, cursante a los folios 1 y su vto. y 2, suscrita por funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 3 y su vto., cursa Inspección practicada al sitio del suceso, por parte de los funcionarios del CICPC. Al folio 4 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el testigo de los hechos, ciudadano de nombre ANTONIO (demás datos a reserva del Ministerio Público), quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 10, cursa memorando N° 9700-174-SDC-, emanado del CICPC, donde se refleja que los imputados de autos no presentan registros policiales. Al folio 11, cursa experticia de reconocimiento legal y avalúo N° 041, practicada a las evidencias físicas incautadas. Al folio 12 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, cada uno por separado, libres de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra los imputados FRANCISCO JAVIER MADURO MORALES, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.498.405, natural de Caracas, nacido en fecha 04-10-1980, hijo de los ciudadanos Amarilis Morales y José Maduro, residenciado en Campeche, sector tres, calle 1, casa número 14, al lado de la bodega de Cheo; teléfono 0426-7373120; LUIS RAFAEL BOADA, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.671.874, natural de Cumaná, nacido en fecha 09-05-1973, hijo de los ciudadanos Yolanda Boada y Eduardo Castillejo, residenciado en Bebedero, vereda 17, casa número 12, al frente del talle “Perrita”, Cumaná, Estado Sucre; y FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ SUÁREZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.762.761, natural de Cumaná, nacido en fecha 18-10-1989, hijo de los ciudadanos Carmen Suárez y Juan Jiménez, residenciado en Cantarrana, Sector Las Cuñas, hacia el Cerro, cerca de la bodega de Goyo; teléfono 0424-8474391; a quienes se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comisario Jefe del CICPC. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal; a los fines de ser distribuida a la Fiscalía a la cual corresponda. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA