REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005439
ASUNTO : RP01-P-2014-005439
Celebrada como ha sido en el día dieciocho (18) de octubre de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-005439, seguida a los imputados ÁNGEL JOSÉ ORDAZ GRANADOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.415.921, de 22 años de edad, nacido en fecha 01-08-1992, natural de Cariaco, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Lourdes Granado y Edelmiro Ordaz, residenciado en Sector Guarapiche, calle principal, casa sin número, en la entrada de la poza del muerto, Casanay, Municipio Andres Eloy Blanco, Estado Sucre; teléfono 0424-8050510; y CARLOS RAÚL VÁSQUEZ GRANADOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.622.235, de 21 años de edad, nacido en fecha 09-08-1993, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de oficio moto taxista, hijo de los ciudadanos Esther Granado y Carlos Vásquez, residenciado en Guarapiche, calle principal, casa sin número, a dos cuadras de la Policía de Guarapiche, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; teléfono 0416-0904550. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ; los imputados de autos, previo traslado del IAPES; y el Defensor Público Segundo Auxiliar, ABG. ALEJANDRO SUCRE. Se le preguntó a los imputados si contaban con abogado de confianza para que los asista en el presente proceso que se les sigue, manifestando que no contaban con la asistencia de abogado de confianza, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto les designa al Defensor Público Segundo Auxiliar, ABG. ALEJANDRO SUCRE, quien aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.
Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha. Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En fecha 16-10-2014, siendo la 1:25 p.m., funcionarios del IAPES con sede en Casanay, se encontraban de patrullaje por la calle Las Margaritas, cuando avistaron una moto Marca EMPIRE, Modelo HORSE, Color NEGRO, Placas AA4N60J, tripulada por dos ciudadanos; éstos, al percatarse de la presencia policial, se tornaron nerviosos, por lo que le dieron la voz de alto, la cual acataron, tratando de lograr la presencia de un testigo que presenciara el procedimiento a efectuar, siendo infructuoso, ya que la calle estaba desolada. Al realizarles la revisión corporal a dichos ciudadanos, no se le incautó objeto alguno de interés criminalístico; pero al revisar un bolso de color azul con negro de la marca RS21, el cual estaba en poder del ciudadano ÁNGEL JOSÉ ORDAZ, al abrirlo, constataron que en su interior había residuos vegetales de presunta marihuana y un teléfono celular marca BLACKBERRY, de color negro, IMEI: 363906032126295; una pila de la misma marca, Serial: DC120701JSBDB02919, con un chip de la línea Movistar, sin la tapa del celular; y otro teléfono Marca NOKIA, Color Negro, Serial: 059G6FDU28HLJ19, con un chip de la línea Movistar; una pila de la misma marca, Serial: 0670398380257; practicando su detención. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano ÁNGEL JOSÉ ORDAZ GRANADOS, encuadra en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que solicito se decrete Libertad sin restricciones al ciudadano CARLOS RAÚL VÁSQUEZ GRANADOS y una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del ciudadano ÁNGEL JOSÉ ORDAZ GRANADOS. Así mismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Solicito, que de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se decrete el aseguramiento preventivo de la moto y de los teléfonos celulares incautados y sean colocados a la orden de la ONA. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con el objeto de continuar con las investigaciones. Es todo”.
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. ALEJANDRO SUCRE, quien expone: “la defensa solicita la libertad sin restricciones para mis representados, toda vez, que en el procedimiento policial realizado, los funcionarios aprehensores no contaron con testigos presénciales que den fe de su dicho. Aunado a que en sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se establece que el solo dicho policial no es suficiente para inculpar al procesado, pues es sólo un indicio de culpabilidad; es por lo que reitero mi solicitud de libertad sin restricciones para mis representados. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto, delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los argumentos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal para decidir observa: estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 16-10-2014. Así mismo, se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho punible investigado; elementos de convicción que a continuación se señalan: Al folio 1, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de haber recibido por parte de funcionarios del IAPES, las presentes actuaciones, así como a los imputados y las evidencias físicas incautadas. Al folio 4 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, en la cual dejan constancia de la manera cómo ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 5, cursa de aseguramiento de la sustancia estupefaciente incautada, suscrita por los funcionarios del IAPES, con sede en Casanay. Al folio 11, cursa acta de aseguramiento de la moto incautada. A los folios 12 al 14 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia, de las evidencias físicas incautadas. Al folio 18 y su vto., cursa experticia y avalúo aproximado a la moto incautada. Al folio 19, cursa experticia de reconocimiento legal N° 041, a los dos celulares y al bolso, incautados en el procedimiento. Al folio 20, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, suscrita por la Experto Profesional II, Dra. Yrisluz Landaeta, adscrita al CICPC, donde se determinó que la sustancia incautada se trataba de Marihuana, con un peso neto de 600 miligramos. Al folio 21, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-116, emanado del CICPC, donde se evidencia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; en contra de los imputados de autos, consistente en presentaciones cada 30 días, por ante la Prefectura de Casanay, por el lapso de 6 meses; ello, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del COPP. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libres de coacción, cada uno por separado, su voluntad de no acogerse a la misma.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICIONES a favor del ciudadano CARLOS RAÚL VÁSQUEZ GRANADOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.622.235, de 21 años de edad, nacido en fecha 09-08-1993, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de oficio moto taxista, hijo de los ciudadanos Esther Granado y Carlos Vásquez, residenciado en Guarapiche, calle principal, casa sin número, a dos cuadras de la Policía de Guarapiche, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; teléfono 0416-0904550; Y Medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del ciudadano ÁNGEL JOSÉ ORDAZ GRANADOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.415.921, de 22 años de edad, nacido en fecha 01-08-1992, natural de Cariaco, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Lourdes Granado y Edelmiro Ordaz, residenciado en Sector Guarapiche, calle principal, casa sin número, en la entrada de la poza del muerto, Casanay, Municipio Andres Eloy Blanco, Estado Sucre; teléfono 0424-8050510; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistente en u régimen de presentaciones cada 30 días, por ante la Prefectura de Casanay, por el lapso de 6 meses; todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante del IAPES. Líbrese oficio a la Prefectura de Casanay. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda la expedición de las copias simples de la presente acta, las cuales fueran solicitadas por la Defensa Pública en este acto, quien deberá canalizar lo relativo a su reproducción, a través de la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. De conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se decreta el aseguramiento preventivo de la moto y de los teléfonos celulares incautados y se ordena que sean colocados a la orden de la ONA, por lo que se acuerda oficiar al mencionado Organismo. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme al artículo 159 del COPP.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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