REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005438
ASUNTO : RP01-P-2014-005438

Celebrada como ha sido en el día dieciocho (18) de octubre de dos mil catorce (2014), Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005438, en contra de los ciudadanos GREGORY JOSE SANCHEZ RAMOS, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.376.883, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 20-04-1990, soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de los ciudadanos Yanet Ramos y José Sánchez, residenciado en Caiguire, Campo Alegre, casa sin número, detrás del rectorado, a cuatro casa de la bodega de la señora Paula, Cumaná, Estado Sucre, teléfono N° 0424-8342167; y KEIVYS NAZARET MUÑOZ COVA, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.017.893, natural de Distrito Capital, nacido en fecha 26-03-1990, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Luís Alberto Muñoz y Carmen Victoria Cova, residenciado en Las Palomas, sector los apartamentos, frente de FIPACA, al lado de la bodega del señor José Ramón, Cumaná, Estado Sucre, teléfono N° 0424-8589116 (el de su esposa Francys de la Rosa). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. ANA KARINA HERNANDEZ; los imputados de autos, previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre; el Defensor Publico Segundo ABG. ALEJANDRO SUCRE, El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos de manera separada manifestaron no contar con defensor de confianza, por lo que este tribunal le designa al defensor público segundo ABG. ALEJANDRO SUCRE, quien se encuentra de guardia el día de hoy, y estando presente se impuso del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, a los ciudadanos GREGORY JOSE SANCHEZ RAMOS y KEIVIS NAZARET MUÑOZ COVA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-10-2014, cuando siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en funciones de servicio en la avenida Perimetral, , específicamente en el sector conocido como “el monumento”, cuando avistaron a dos ciudadanos a bordo de una moto marca BERA, modelo socialista, color gris, placas AI8J28D, serial de carrocería, 8211MBCA4DD083974, los cuales forcejeaban con una dama que se identifico como MICHEL FAHIFI, la cual se encontraba en un vehículo taxi, logrando los mismos arrebatarle un bolso color negro, razón por la cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, y estos al percatarse de la comisión policial emprendieron veloz carrera, logrando los funcionarios policiales darle alcance a pocos metros, luego de ello los funcionarios les realizaron una revisión corporal en la que no les encontraron ningún objeto de interés criminalístico, no obstante, incautaron a pocos metros del lugar, un bolso con las siguientes características: color negro, cierre morado, y el colgante de color gris, marca RS21, contentivo en su interior de 55 bolívares en billetes de circulación legal en el país, un carnet estudiantil de la UGMA, sede en Barcelona, a nombre de la ciudadana FAHIFI HENRIANNY MICHEL, un envase plástico marca SWEET PE, con etiqueta estampada de varios colores, un protector solar marca ERTIA, color anaranjado con verde, un par de lentes para lectura sin marca visible, un estuche de rubor, un estuche transparente con una pintura de labios, un llavero con letras Isla de Margarita Venezuela, todos estos objetos fueron identificados por la ciudadana MICHEL FAHIFI, como de su propiedad, motivo por el cual los dos ciudadanos fueron trasladados hasta el comando del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar donde fueron identificados como GREGORY JOSE SANCHEZ RAMOS y KEIVIS NAZARET MUÑOZ COVA. Esta Representación Fiscal solicita se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a juicio de esta representación fiscal se encuentran llenos los tres requisitos contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente surgen fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos anteriormente mencionados son autores o participes del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MICHEL FAHIFI. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y siga la causa de conformidad con el procedimiento ordinario. Asimismo informo a este tribunal que el ciudadano Keivis Nazaret Muñoz Cova, se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal RP01-P-2010-004298 solicito copias simples del acta, es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado GREGORY JOSE SANCHEZ RAMOS del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo no querer declarar. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado KEIVIS NAZARET MUÑOZ COVA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo querer declarar y expone: “Nosotros veníamos en la moto de ahí de Las Palomas íbamos para Caiguire, a casa de mi esposa, entonces en la vía en el semáforo para cruzar a Los Chaimas se pararon unos carros en el semáforo, venían dos motos mas, una de las motos salio muy duro y nosotros estábamos parados y al lado de nosotros estaba una patrulla, y empezó a disparar entonces yo le digo a Gregory dale que nos van a matar, entonces le dimos duro a la moto y nos dieron la voz de alto y nosotros nos paramos, entonces llegaron dándonos golpes en la cara y en la cabeza y me dieron un cachazo, de ahí nos llevaron directamente a la Policía y no nos dejaron hacer ni una llamada para avisar a nuestros familiares ni nada. Es todo.

En este estado se otorgó la palabra al Defensor Público, quien expuso lo siguiente: “Escuchado como ha sido la declaración de mi representado en la cual manifiesta que iban en su moto por la avenida Perimetral, de esta ciudad de Cumaná, y se percataron que a su lado estaban dos motos que eran conducidas por ciudadanos desconocidos, siendo abordados por funcionarios policiales los cuales sin mediar palabras le propinaron sendos golpes y les informaron de la comisión de un hecho punible, hecho este aislado para mi representado, esta defensa una vez revisada de manera exhaustiva las presentes actuaciones pudo verificar que del acta de entrevista que fuera realizada a la supuesta victima, en la cual señala que no fueron ellos los que cometieron el supuesto hecho punible. Es por lo que igualmente esta defensa se opone a la solicitud que fuera realizada por el Ministerio Público, y solicita se desestima, es por lo que de conformidad con el artículo 236, al no encontrarse suficientes elementos de convicción que puedan estimar a que mis representados hayan sido los autores o participes del hecho que se discute, visto que les asiste la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, tal así como lo establece en sus numerales 2 y 3 del citado artículo, en consecuencia no puede existir peligro de fuga u obstaculización a la justicia, por cuanto tienen arraigo en la ciudad de Cumaná, es por lo que le solicito libertad sin restricciones y en caso de no compartir el criterio de esta defensa le sea acordado una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 numeral 3, que sea de posible cumplimiento para mi representado. Es todo.

Seguidamente este Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el parágrafo 1 del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MICHEL FAHIFI. Esta Juzgadora, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el parágrafo 1 del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MICHEL FAHIFI. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima esta juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, pueden ser subsumidas dentro del tipo penal que se les ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: al folio 01 cursa acta policial de fecha 16-10-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la detención de los imputados de autos. Al folio 02, cursa acta de denuncia de la victima MICHEL FAHINI, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. A los folios 08 y 09, cursa Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 16-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la que dejan constancia de las evidencias físicas colectas. Al folio 11 y su vuelto cursa Experticia y Avalúo Aproximado, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 12 cursa, Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a un bolso y dos billetes. Al folio 13, cursa Inspección N° 042, realizado a un vehículo tipo moto. Al folio 14 cursa memorandun de Registros Policiales N° 9700-174-117, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que los imputados de autos presentan registros policiales. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a esta Juzgadora, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal, como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MICHEL FAHIFI; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de quien aquí decide, la conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa; considerando este Tribunal ajustado a derecho, declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación de libertad en contra de los imputados GREGORY JOSE SANCHEZ RAMOS y KEIVIS NAZARET MUÑOZ COVA, antes identificados; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el parágrafo 1 del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MICHEL FAHIFI; y le impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el artículo 242 numeral 8 del COPP, debiendo los imputados presentar la cantidad de dos fiadores que devenguen cuarenta unidades tributarias y quienes deberán consignar carta de residencia, carta de buena conducta y constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalados por un Contador Público Colegiado. Una vez que se consignen y verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza impuesta.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado GREGORY JOSE SANCHEZ RAMOS, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.376.883, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 20-04-1990, soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de los ciudadanos Yanet Ramos y José Sánchez, residenciado en Caiguire, Campo Alegre, casa sin número, detrás del rectorado, a cuatro casa de la bodega de la señora Paula, Cumaná, Estado Sucre, teléfono N° 0424-8342167; y KEIVYS NAZARET MUÑOZ COVA, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.017.893, natural de Distrito Capital, nacido en fecha 26-03-1990, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Luís Alberto Muñoz y Carmen Victoria Cova, residenciado en Las Palomas, sector los apartamentos, frente de FIPACA, al lado de la bodega del señor José Ramón, Cumaná, Estado Sucre, teléfono N° 0424-8589116 (el de su esposa Francys de la Rosa); a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MICHEL FAHIFI; de la contenida en el artículo 242 numeral 8 del COPP, debiendo el imputado presentar la cantidad de dos fiadores que devenguen cuarenta unidades tributarias y quienes deberán consignar carta de residencia, carta de buena conducta y constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalados por un Contador Público Colegiado. Una vez que se consignen y verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza impuesta. Líbrese oficio dirigido al Comandante General del IAPES; adjunto con boleta de privación, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos a la orden de este Juzgado, hasta tanto se materialice la fianza otorgada. Líbrese oficio al Tribunal Segundo de Ejecución informando que esta fecha se realizo audiencia de presentación de detenidos en la que este juzgado decreto medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado KEIVYS NAZARET MUÑOZ COVA. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en el lapso legal. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ

SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA