REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005437
ASUNTO : RP01-P-2014-005437

Celebrada como ha sido en el día dieciocho (18) de octubre de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-005437, seguida al imputado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.536.286, de 28 años de edad, nacido en fecha 10-02-1986, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, casado, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Mirian Campos y Guillermo Rodríguez, residenciado en Calle Eulalia Buroz, Sector Portugal, casa número 7, a cincuenta metros del liceo “José Antonio Anzoátegui”, Barcelona, Estado Anzoátegui; teléfono 0414-7890496. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ; el imputado de autos, previo traslado del IAPES; y el Defensor Público Segundo Auxiliar, ABG. ALEJANDRO SUCRE. Se le preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza para que lo asista en el presente proceso que se le sigue, manifestando que no contaba con la asistencia de abogado de confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa al Defensor Público Segundo Auxiliar, ABG. ALEJANDRO SUCRE, quien aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.

Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha. Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En fecha 16-10-2014, siendo las 3:35 p.m., funcionarios del IAPES se encontraban de patrullaje por las inmediaciones del Parque Ayacucho de esta ciudad y avistaron a un ciudadano, el cual, al percatarse de la presencia policial, se tornó nervioso, por lo que le dieron la voz de alto, la cual acató, tratando de lograr la presencia de un testigo que presenciara el procedimiento a efectuar, siendo infructuoso, ya que las personas que se encontraban por los alrededores, se negaron a prestar la colaboración. Al realizarle la revisión corporal a dicho ciudadano, se le incautó debajo de la media del pie derecho, un envoltorio de material sintético de color verde y blanco, el cual contenía en su interior seis (06) envoltorios de material sintético especificado de la siguiente manera: dos (02) envoltorios en material sintético de color blanco, un (01) envoltorio de material sintético transparente y tres (03) envoltorios de material sintético de color blanco y azul, todo, contentivos de presunta marihuana, practicando su detención. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadran en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que solicito se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así mismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones. Es todo”.

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. ALEJANDRO SUCRE, quien expone: “la defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado, toda vez, que en el procedimiento policial realizado, los funcionarios aprehensores no contaron con testigos presenciales que den fe de su dicho. Aunado a que en sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se establece que el solo dicho policial no es suficiente para inculpar al procesado, pues es sólo un indicio de culpabilidad; es por lo que reitero mi solicitud de libertad sin restricciones para mi representado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto, delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los argumentos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal para decidir observa: estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 16-10-2014. Así mismo, se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado; elementos de convicción que a continuación se señalan: Al folio 1, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de haber recibido por parte de funcionarios del IAPES, las presentes actuaciones, así como al imputado y las evidencias físicas incautadas. Al folio 3 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, en la cual dejan constancia de la manera cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 5, cursa de aseguramiento, suscrita por los funcionarios del IAPES. Al folio 6 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 9, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, suscrita por la Experto Profesional II, Dra. Yojaira Sánchez, adscrita al CICPC, donde se determinó que la sustancia incautada se trataba de Marihuana, con un peso neto de 5 gramos con 100 miligramos. Al folio 16, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-119, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; en contra del imputado de autos, consistente en presentaciones cada treinta (30) días durante seis meses, ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; ello, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del COPP. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.536.286, de 28 años de edad, nacido en fecha 10-02-1986, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, casado, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Mirian Campos y Guillermo Rodríguez, residenciado en Calle Eulalia Buroz, Sector Portugal, casa número 7, a cincuenta metros del liceo “José Antonio Anzoátegui”, Barcelona, Estado Anzoátegui; teléfono 0414-7890496; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistente en u régimen de presentaciones cada treinta (30) días durante el lapso de seis (6) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial; todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante del IAPES. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la expedición de las copias simples de la presente acta, las cuales fueran solicitadas por la Defensa Pública en este acto, quien deberá canalizar lo relativo a su reproducción, a través de la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, adjunto a oficio, a los fines que la distribuya a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme al artículo 159 del COPP.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA