REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005436
ASUNTO : RP01-P-2014-005436
Celebrada como ha sido en el día dieciocho (18) de octubre de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la Causa Nº RP01-P-2014-005436, iniciada en contra de los ciudadanos HENRI EDUARDO GONZÁLEZ RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 14.124.541, de 37 años de edad, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 21-04-1977, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Violeta González y Víctor González, residenciado en Las Palomas, Sector Caicaguita, casa número 34, a dos cuadras del terminal, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-3198080 (el de su esposa Florelis Vásquez); GABRIEL ANTONIO ROMERO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 19.978.327, de 24 años de edad, soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 24-09-1990, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Milagros Romero Y Braulio Acosta, residenciado en Barbacoa, carretera Cumaná – Puerto la Cruz, casa sin número, a un kilómetro del cementerio, Cumaná, Estado Sucre; y ALFREDO JOSÉ MARRERO VILLALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 17.910.318, de 28 años de edad, soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 21-04-1985, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Amarilis Villalba y Alfredo Marrero, residenciado en Campeche, calle 7, casa número 37, frente al Liceo Gran Mariscal de Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-8709389 (el de la esposa Migdalia González). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA; el Defensor Público Segundo Auxiliar, Abg. ALEJANDRO SUCRE; y los detenidos de autos, previo traslado del IAPES. El Tribunal impone a los imputados del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le designa al Defensor Público Segundo Auxiliar, Abg. ALEJANDRO SUCRE, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Se da inicio al acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
Se le otorga la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos HENRI EDUARDO GONZÁLEZ RAMOS, GABRIEL ANTONIO ROMERO ROMERO, y ALFREDO JOSÉ MARRERO VILLALBA, en virtud de los virtud de los hechos de fecha 16/10/2014, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, los detuvieron, luego que los mismos abordaran una Unidad de la línea Cumanagoto, a la altura del local comercial FARMATDO y le arrebataran el teléfono celular a la ciudadana GLENDYS DEL VALLE CASTRO SUÁREZ. Ahora bien ciudadana Juez, pese a que la conducta desplegada por los imputados, puede ser encuadrada en el tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLENDYS DEL VALLE CASTRO SUÁREZ; esta representación Fiscal, visto que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo; solicita a este Tribunal se decrete en contra de los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la imposición de Fianza. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. De igual manera informo a este tribunal que el ciudadano Gabriel Antonio Romero Romero, se encuentra requerido por el Tribunal Sexto de Control, según expediente RP01-P-2011-004542. Es todo”.
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; que los eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oídos, conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, señalando los imputados de manera separa no querer declarar. Es todo”.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público Segundo Auxiliar, Abg. ALEJANDRO SUCRE, quien expuso: “Esta defensa, una vez escuchada la solicitud que hiciera el Ministerio Público, en la cual solicita medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 242 numeral 8 se opone y le solicita al Tribunal una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento para mi representado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal, escuchados los imputados, así como lo alegado por la defensa y revisadas las actuaciones, para decidir observa, que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, en las cuales figuran: Al folio 1 y su vto, cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de los hechos ocurridos y la forma en cómo resultaron aprehendidos los hoy imputados. Al folio 2 y su vto., cursa Acta de Entrevista realizada a la ciudadana GLENDYS DEL VALLE CASTRO SUÁREZ, víctima en la presente causa. Al folio 3 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana DIANNYS SCARLI RAMOS NÚÑEZ, testigo de los hechos ocurridos. Al folio 11 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 12, cursa inspección N° 043. Al folio 14 y su vto., cursa memorandum Nº 9700-174-118, en el cual consta que los imputados de autos presentan registros policiales. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción para estimar que los hoy imputados, tuvieron participación en la comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron, suficientes elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho punible investigado; en cuanto al último requisito previsto en el numeral tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a la luz de las previsiones previstas en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte esta Juzgadora, que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°) El imputado tiene arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado; (3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su límite máximo (4°) De las propias actuaciones traídas por la vindicta pública se percibe que el inculpado no registra información o registro policiales, (5°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que el encartado tiene buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas que el imputado: (1°) Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que testigos, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es decretar CON LUGAR la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, solicitada por la representante Fiscal, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la imposición de Fianza, debiendo los imputados presentar dos fiadores que devenguen cada uno la cantidad de cuarenta unidades tributarias y quienes deberán presentar carta de residencia, constancia de buena conducta y constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalados por un Contador Público Colegiado. Una vez se verifiquen los recaudos consignados se materializará la fianza aquí otorgada; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando el ciudadano SANTANA GREGORIO RODRÍGUEZ, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.
DISPOSITIVA
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos HENRI EDUARDO GONZÁLEZ RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 14.124.541, de 37 años de edad, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 21-04-1977, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Violeta González y Víctor González, residenciado en Las Palomas, Sector Caicaguita, casa número 34, a dos cuadras del terminal, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-3198080 (el de su esposa Florelis Vásquez); GABRIEL ANTONIO ROMERO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 19.978.327, de 24 años de edad, soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 24-09-1990, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Milagros Romero Y Braulio Acosta, residenciado en Barbacoa, carretera Cumaná – Puerto la Cruz, casa sin número, a un kilómetro del cementerio, Cumaná, Estado Sucre; y ALFREDO JOSÉ MARRERO VILLALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 17.910.318, de 28 años de edad, soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 21-04-1985, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Amarilis Villalba y Alfredo Marrero, residenciado en Campeche, calle 7, casa número 37, frente al Liceo Gran Mariscal de Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-8709389 (el de la esposa Migdalia González); por su presunta participación en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLENDYS DEL VALLE CASTRO SUÁREZ; conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la imposición de Fianza, debiendo los imputados presentar dos (02) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de cuarenta unidades tributarias y quienes deberán presentar carta de residencia, constancia de buena conducta y constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalados por un Contador Público Colegiado. Una vez se verifiquen los recaudos consignados se materializará la fianza aquí otorgada. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre, indicándole que los imputados de autos permanecerán recluidos en esa institución, hasta tanto se materialice la fianza. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por el defensor público, quien deberá canalizar lo conducente, a través de la unidad de Alguacilazgo, para su reproducción. Líbrese oficio al Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, informando que el día de hoy se realizo audiencia de presentación de detenidos en la que se decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la imposición de Fianza en contra del ciudadano GABRIEL ANTONIO ROMERO ROMERO. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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