REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005420
ASUNTO : RP01-P-2014-005420

Celebrada como ha sido en el día diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005420, seguida al ciudadano ARGENIS JOSÉ RIVERO VILLAÉ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.776.389, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08/02/1986, hijo de Argenis Rivero y Gladys Villaé, residenciado en Sabilar, Calle la Sima, Casa S/N, cerca de la Farmacia Farma Hogar, Cumaná Estado Sucre; teléfono 0293-467-27-96. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; la Fiscal de la sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ; y el Defensor Público Segundo, Abg. ALEJANDRO SUCRE. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó no contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, por lo que se le designó en este acto, al Defensor Público Segundo Auxiliar, Abg. ALEJANDRO SUCRE; quien aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia, así como de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esta fecha.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano ARGENIS JOSÉ RIVERO VILLAÉ, en virtud de los hechos de fecha 15-10-2014, siendo aproximadamente las 4:20 a.m., cuando funcionarios del IAPES se trasladan al HUAPA, con la finalidad de supervisar la custodia que se le presta al ciudadano privado de libertad, TULIO JOSÉ MENDOZA RIVERO, por parte del Oficial ARGENIS RIVERO, a quien se le orientó sobre las medidas de seguridad que debe cumplir, en caso de custodia, como lo son: no dejar solo en ningún momento al detenido, mantenerlo en todo momento con las esposas puestas, no permitir el acercamiento de personas desconocidas por motivos de seguridad, tanto para el detenido, como para su persona, e informar a la superioridad de manera rápida y oportuna, sobre cualquier irregularidad. Dicho lo anterior, procedieron a retirarse del lugar, una vez constatado que efectivamente el detenido TULIO JOSÉ MENDOZA RIVERO aún se encontraba en el HUAPA, siendo las 7:15 a.m., encontrándose en labores de supervisión de seguridad interna, se le informó acerca de la fuga del detenido TULIO JOSÉ MENDOZA RIVERO, quien se encuentra detenido a la orden del Tribunal Primero de Control, en causa penal N° RP01-P-2014-003118, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas; realizándose una llamado radial a los cuadrantes, a los fines de activar la búsqueda de dicho detenido, dirigiéndose comisiones al HUAPA y al domicilio del referido ciudadano, a los fines de localizarlo para su captura, no logrando su ubicación, procediendo a detener al hoy imputado. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de FACILITADOR DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el Artículo 265 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, la en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone querer declarar: “Yo me encontraba cubriendo la guardia, el detenido siempre estuvo esposado, tenia 11 hora custodiándolo me encontraba solo sin otro funcionario de apoyo, sin radio, sin teléfono celular, como para notificar cualquier novedad como ser humano tengo necesidades y tuve que ir al baño, siendo las 06:50 hora de la mañana, del día 15/10/2014 al volver aproximadamente de 10 a 15 minutos, no se encontraba el detenido el cual había dejado esposado de la mano derecha a la cama, lo busque por todo el hospital sin lograr ubicarlo”. Es todo.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta Defensa una vez revisada las actuaciones que conforma el presente asunto considera esta Defensa que no existe suficientes elementos de convicción que pueda acreditar a mi representado como autor o participe del hecho punible el cual es precalificado por el Ministerio Público a mi representado, visto que no se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que refiere a los numerales 2 y 3, y es por lo que esta defensa se opone y pide que se desestime la solicitud Fiscal. En razón a lo antes expuesto esta defensa solicita libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible cumplimiento”. Es todo. En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público como FACILITADOR DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el Artículo 265 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: acta policial cursante al folio 1 y su Vto., suscrita por funcionarios del IAPES, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 4, cursa memorando N° N-13-0174-NA, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra el imputado ARGENIS JOSÉ RIVERO VILLAÉ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.776.389, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08/02/1986, hijo de Argenis Rivero y Gladys Villaé, residenciado en Sabilar, Calle la Sima, Casa S/N, cerca de la Farmacia Farma Hogar, Cumaná Estado Sucre; teléfono 0293-467-27-96; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el Artículo 265 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal; a los fines de ser distribuida a la Fiscalía a la cual corresponda. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA