REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005418
ASUNTO : RP01-P-2014-005418

Celebrada como ha sido en el día diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005418, seguida en contra de los ciudadanos LUÍS ALFREDO MARVAL LEMUS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.083.623, de 22 años de edad, nacido en fecha 19/11/1991, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Milagro Lemus y John Marval, residenciado en la Voluntad de Dios, Antonio Guzmán Blanco, Calle N° 04, Casa N° 02, de Cumaná Estado Sucre; y MARIOXIS DEL VALLE TREMARIA TREMARIA, venezolana, Cedula de Identidad N° 17.540.291, de 26 años de edad, nacido en fecha 07/03/1988, soltera, sin oficio, hijo de Carmen Tremaria y Francisco Patiño, residenciado en la Voluntad de Dios, Antonio Guzmán Blanco, Calle N° 07, Casa 224, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0416-882-64-44. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ, el Defensor Público Segundo Abg. ALEJANDRO SUCRE en funciones de guardia y los detenidos de autos previo traslado desde el IAPES. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó a los detenidos si contaban con defensor de confianza que lo asistan en la presente causa, manifestando los mismos no tener defensor de confianza, por lo que se le designa aL Defensor Público Segundo, Abg. ALEJANDRO SUCRE, quien estando presente acepta el cargo se impone de las actuaciones y se compromete a guardar la reserva de las actas y de inmediato se impone del contenido de las actuaciones. Se dio inicio al acto con las generalidades de Ley.

Se le concede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, a los ciudadanos LUÍS ALFREDO MARVAL LEMUS y MARIOXIS DEL VALLE TREMARIA TREMARIA, ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas WAIQUIRIAN ARIAS y ADELMARYS BOLÍVAR, por los hechos ocurridos en fecha 15/10/2014, aproximadamente las 04:00 p.m, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje cuando le informaron por vía radio, que se había efectuado un robo en la urbanización Nueva Cumaná por parte de una pareja a bordo de una moto azul, quienes le sustrajeron a una ciudadana una cartera con sus pertenencias, enseguida los funcionarios realizaron un recorrido por la zona antes nombrada y cuando se desplazaban por la vía principal de la llanada observaron a una pareja a bordo de una moto con las características antes descritas, enseguida los funcionarios le dieron la voz de alto y procedieron a realizarle la revisión corporal, donde a la ciudadana que iba en la parte de atrás de la moto se le encontró en sus manos una (01) cartera de color rosado y su interior amarillo, la cual contenía seis (06) artículos de maquillaje el cual se identificaba de la siguiente manera: uno (01) con envase de color blanco, dos (02) con envase de color rosado, uno (01) con envase de color azul, uno (01) con envase de color morado, uno (01) con envase de color marrón, Asia mismo se le encontró un bolso de color negro y marrón, con tres (03) compartimientos, el cual tenia en su interior dos (02) sacapuntas de color aluminio, dos (02) gomas de borrar color blanca, dos (02) lápices labiales,: uno (01) con envase de color verde, y el otro color transparente, tres (03) copias de cedula de identidad signada con el N° 11.376.362, a nombre de la ciudadana WAIQUIRIAN KATIUSCA ARIAS RINCONES, un (01) carnet color azul identificado con los datos de la misma ciudadana, mientras que al ciudadano que iba manejando no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, quedando posteriormente los ciudadanos detenidos y a la orden del Ministerio Público. Ciudadana Juez, considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos. Solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones”. Es todo. Acto seguido, una vez impuestos los imputados del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando de forma separada no desear declarar.

Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. ALEJANDRO SUCRE, quien expone: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 numerales 2 y 3 ya que no hay suficientes elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal de mis representados en el delito de robo simple, por lo que esta defensa solicita una medida cautelar de posible cumplimiento para mis defendidos; por ultimo solicito copia simple del acta”. Es todo.

Seguidamente, este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Vista la solicitud de la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados de autos, oída la declaración de los imputados, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 15/10/2014, aproximadamente las 04:00 p.m, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje cuando le informaron por vía radio, que se había efectuado un robo en la urbanización Nueva Cumaná por parte de una pareja a bordo de una moto azul, quienes le sustrajeron a una ciudadana una cartera con sus pertenencias, enseguida los funcionarios realizaron un recorrido por la zona antes nombrada y cuando se desplazaban por la vía principal de la llanada observaron a una pareja a bordo de una moto con las características antes descritas, enseguida los funcionarios le dieron la voz de alto y procedieron a realizarle la revisión corporal, donde a la ciudadana que iba en la parte de atrás de la moto se le encontró en sus manos una (01) cartera de color rosado y su interior amarillo, la cual contenía seis (06) artículos de maquillaje el cual se identificaba de la siguiente manera: uno (01) con envase de color blanco, dos (02) con envase de color rosado, uno (01) con envase de color azul, uno (01) con envase de color morado, uno (01) con envase de color marrón, Asia mismo se le encontró un bolso de color negro y marrón, con tres (03) compartimientos, el cual tenia en su interior dos (02) sacapuntas de color aluminio, dos (02) gomas de borrar color blanca, dos (02) lápices labiales,: uno (01) con envase de color verde, y el otro color transparente, tres (03) copias de cedula de identidad signada con el N° 11.376.362, a nombre de la ciudadana WAIQUIRIAN KATIUSCA ARIAS RINCONES, un (01) carnet color azul identificado con los datos de la misma ciudadana, mientras que al ciudadano que iba manejando no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, quedando posteriormente los ciudadanos detenidos y a la orden del Ministerio Público. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 01, cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios del IAPES, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en lo que sucedieron los hechos. Al folio 02, cursa acta de entrevista practicada a la ciudadana ADELMARYS YOSELIN BOLIVAR ALBARRAN. Al folio 03, cursa acta de entrevista practicada a la ciudadana WAIQUIRIAN KATIUSCA ARIAS RINCONES. Al folio 06, cursa planilla de vehiculo (moto). Al folio 09, cursa inspección Nº 2313, de fecha 16/10/2014. Al folio 10 y su Vto., cursa experticia de reconocimiento y avalúo real, Nº M-14-0174-S/N realizado a una moto. Al folio 11 y su Vto., cursa experticia y avalúo aproximado, Nº 9700-174-872-14. Al folio 12, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 037, de fecha 16/10/2014. Al folio 13, cursa memorándum Nº 9700-174-111, donde se deja constancia que el ciudadano Luís Alfredo Marval Lemus no presenta registros policiales, pero la ciudadana Marioxis del Valle Tremaria, si presenta registros policiales. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo que estando en la fase de investigación hace procedente ajustar los hechos a la calificación jurídica imputada por el Ministerio publico, por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236 y 237 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad;

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LUÍS ALFREDO MARVAL LEMUS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.083.623, de 22 años de edad, nacido en fecha 19/11/1991, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Milagro Lemus y John Marval, residenciado en la Voluntad de Dios, Antonio Guzmán Blanco, Calle N° 04, Casa N° 02, de Cumaná Estado Sucre; y MARIOXIS DEL VALLE TREMARIA TREMARIA, venezolana, Cedula de Identidad N° 17.540.291, de 26 años de edad, nacido en fecha 07/03/1988, soltera, sin oficio, hijo de Carmen Tremaria y Francisco Patiño, residenciado en la Voluntad de Dios, Antonio Guzmán Blanco, Calle N° 07, Casa 224, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0416-882-64-44; por la presunta comisión del delito ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas WAIQUIRIAN ARIAS y ADELMARYS BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 236 y 237, todos, del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Comandante del IAPES, remitiéndole anexo boleta de encarcelación, donde quedará recluido los imputados de autos, a la orden de este Juzgado. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía de flagrancia del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese oficio a la Fiscalía Superior a los fines se distribuya la misma a la Fiscalía correspondiente. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA