REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005417
ASUNTO : RP01-P-2014-005417
Celebrada como ha sido en el día diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014), Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005417, seguida al ciudadano RAÚL JOSÉ VALLEJO SÁNCHEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.083.765, Soltero, hijo de Raúl Vallejo y Amada Sánchez, fecha de nacimiento 02/12/1988, de oficio obrero, natural de Guaranache, Estado Sucre; residenciado en Guaranache, Sector II, Casa S/N, cerca de la Iglesa Evangélica “Gran Poder de Dios”. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; y el Defensor Público Segundo, Abg. ALEJANDRO SUCRE. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el imputado no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa al Defensor Público Segundo, Abg. ALEJANDRO SUCRE, quien estando presente en Sala, por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decrete en contra del imputado RAÚL JOSÉ VALLEJO SÁNCHEZ, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; por los hechos ocurridos en fecha 15/10/2014, el ciudadano imputado de autos, se presento en el negocio “tu foto copia C.A”, y le pregunta al muchacho que esta atendiendo el negocio por un lápiz, y cuando este le estaba sacando el lápiz el imputado saco un arma de fuego y le dijo a uno de los clientes que estaba en el lugar que le entregara un bolso que tenia y luego le pidió al muchacho que estaba atendiendo el negocio que le entregara el dinero que estaba en la caja registradora, en eso a uno de los clientes que estaba en el lugar le sonó el teléfono y el imputado lo apunto y le dijo que se lo entregara, comenzaron a forcejear y partieron uno de los estante de vidrio por lo que el encargado del local aprovecho de ayudar al señor y salio a pedir ayuda, en ese momento paso una unidad de la policía municipal quienes prestaron apoyo y el imputado salio corriendo, le entrego el arma que tenia a dos muchachos que pasaron en una moto, luego paso un funcionario de la policía del estado en una moto y se dio cuenta de lo ocurrido dándole la voz de alto de lo que iban en la moto y a quienes el imputado le había entregado el arma de fuego, quienes no se pararon y muchacho que había realizado el robo se tiro al piso ya que estaba lesionado. Cuando fueron al local ya los clientes se habían ido. Y después procedieron los funcionarios a trasladar al imputado al Hospital de esta ciudad. Ciudadana Juez, considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL ISASIS MALAVE; por lo que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en este acto, se decrete la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido ciudadano. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. ALEJANDRO SUCRE, quien expone: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 numerales 2 y 3 ya que no hay suficientes elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal de mis representados en el delito de robo simple, por lo que esta defensa solicita una medida cautelar de posible cumplimiento para mis defendidos; por ultimo solicito copia simple del acta”. Es todo.
El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 15/10/2014, el ciudadano imputado de autos, se presento en el negocio “tu foto copia C.A”, y le pregunta al muchacho que esta atendiendo el negocio por un lápiz, y cuando este le estaba sacando el lápiz el imputado saco un arma de fuego y le dijo a uno de los clientes que estaba en el lugar que le entregara un bolso que tenia y luego le pidió al muchacho que estaba atendiendo el negocio que le entregara el dinero que estaba en la caja registradora, en eso a uno de los clientes que estaba en el lugar le sonó el teléfono y el imputado lo apunto y le dijo que se lo entregara, comenzaron a forcejear y partieron uno de los estante de vidrio por lo que el encargado del local aprovecho de ayudar al señor y salio a pedir ayuda, en ese momento paso una unidad de la policía municipal quienes prestaron apoyo y el imputado salio corriendo, le entrego el arma que tenia a dos muchachos que pasaron en una moto, luego paso un funcionario de la policía del estado en una moto y se dio cuenta de lo ocurrido dándole la voz de alto de lo que iban en la moto y a quienes el imputado le había entregado el arma de fuego, quienes no se pararon y muchacho que había realizado el robo se tiro al piso ya que estaba lesionado. Cuando fueron al local ya los clientes se habían ido. Y después procedieron los funcionarios a trasladar al imputado al Hospital de esta ciudad. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 01 y su Vto., cursa denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN MANUEL ISASIS MALAVE, de fecha 15/10/2014. Al folio 02 y su Vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios del IAPES, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 03, cursa constancia médica realizada al ciudadano RAÚL VALLEJO. Al folio 04, cursa examen de reconocimiento medico legal. Al folio 08, cursa memorándum Nº 9700-174-112, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal, como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación del artículo 80 del Código Penal; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de esta juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación de libertad, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su representado; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RAÚL JOSÉ VALLEJO SÁNCHEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.083.765, Soltero, hijo de Raúl Vallejo y Amada Sánchez, fecha de nacimiento 02/12/1988, de oficio obrero, natural de Guaranache, Estado Sucre; residenciado en Guaranache, Sector II, Casa S/N, cerca de la Iglesia Evangélica “Gran Poder de Dios”; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación del artículo 80 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL ISASIS SÁNCHEZ; por encontrarse llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de encarcelación, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Despacho. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en el lapso legal; a los fines que lo distribuya a la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual le corresponda conocer. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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