REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005408
ASUNTO : RP01-P-2014-005408
Celebrada cono ha sido en el día diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-005408, seguida a los ciudadanos ROBERT JOSÉ TORRES FIGUERAS, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 22/04/1995, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 22.630.880, soltero, de oficio soldado, hijo de Carmen Figuera, residenciado en la Villa Cristóbal Colón, Cuarta Etapa, Casa N° 93, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-433-23-88; NELSON JOSÉ RIVERO MARÍN, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 10/05/1991, natural de Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 24.130.638, soltero, de oficio obrero, hijo de Nelson Rivero y Carmen Marin, residenciado en Cauguire, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Simoncito, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; teléfono 0424-854-24-32; y WILLIAM JOSÉ RAMOS RAMOS, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 13/09/1995, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 24.657.826, soltero, de oficio soldado, hijo de Efraín Ramos y Cruz Ramos, residenciado en Cumanacoa, Villa la Manga, Frente del Central Azucarero, Casa S/N, Municipio Montes del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en Defensa Contra la Corrupción, Abg. ALISON FREIRE EDREIRA; los imputados de autos, previo traslado de la Escuela de Operaciones del Ejército Especiales del Ejército Bolivariano; y el Defensor Público Segundo Auxiliar, Abg. ALEJANDRO SUCRE. El Tribunal hizo saber a los detenidos del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando los imputados ROBERT JOSÉ TORRES FIGUERAS y WILLIAM JOSÉ RAMOS RAMOS no contar con defensor privado de confianza; por lo que el Tribunal les designa en este acto, al Defensor Público Segundo Auxiliar, ABG. ALEJANDRO SUCRE, quien aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Así mismo el imputado NELSON JOSÉ RIVERO MARÍN, manifestó contar con defensor de confianza, siendo este el abogado Carlos Javier Rodríiguez, INPRE 142.372, con domicilio procesal Calle Sucre, local Comercial JD, planta PB, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, quien estando presente en sala aceptó el cargo, prestó el juramento de ley y se impuso de las actuaciones. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decrete en contra de los imputados ROBERT JOSÉ TORRES FIGUERAS, NELSON JOSÉ RIVERO MARÍN y WILLIAM JOSÉ RAMOS RAMOS, por los hechos ocurridos en fecha 11-10-2014, cuando funcionarios adscritos a la Escuela de Operaciones del Ejército Especiales del Ejército Bolivariano, reciben denuncia de parte del Ingeniero LUIS FERNANDO MUNDARAY LEHMANN, donde informó que personal desconocido, había sustraído de las instalaciones de la obra urbanismo SUVI TETRA 80, ubicado en el sector Caigüire, algunos materiales, tales como cabillas, mantos asfálticos, puntales, sacos de cemento, láminas de sidepanel, entre otros; y cuando se desplazaban por la calle principal de Caigüire, Parroquia Cumanacoa, siendo aproximadamente las 2:30 p.m., del día 15-10-2014, encontrándose en labores de patrullaje, se les dio la voz de alto a un ciudadano, cuyas características fisonómicas concordaban por las descritas por el denunciante, quien quedó identificado como NELSON JOSÉ RIVERO MARÍN, se le realizó una revisión corporal, no encontrándole nada de interés criminalístico, y al preguntársele si tenía conocimiento acerca de los materiales de construcción sustraídos de la obra urbanismo SUVI TETRA 80, y al percatarse éste que en la unidad se encontraban los funcionarios el Cabo Segundo WILLAM RAMOS RAMOS y el Soldado NELSON JOSÉ RIVERO MARÍN, quienes se han desempeñado como efectivos de seguridad de dicha obra, expresó de manera voluntaria, que estos ciudadanos le habían vendido material de construcción, específicamente: cinco (05) de rollos de manto asfáltico color negro, con tres precintos de color amarillo, en la cantidad de cien (100) bolívares cada uno; y que se lo habían vendido, cuando estos efectivos se encontraban como seguridad del urbanismo SUVI TETRA 80; así mismo les manifestó, que los podía llevar hasta donde se encontraban escondidos los cinco (05) de rollos de manto asfáltico que le había comprado al Soldado NELSON JOSÉ RIVERO MARÍN, trasladándose la comisión hasta dicho lugar, quedando detenidos. Esta representación Fiscal, les imputa en este acto a los imputados ROBERT JOSÉ TORRES FIGUERAS, NELSON JOSÉ RIVERO MARÍN y WILLIAM JOSÉ RAMOS RAMOS, la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PRIOPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en cuanto al ciudadano NELSON JOSÉ RIVERO MARÍN la presunta comisión del delito de PROCURA ILEGAL DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; delitos estos que se exceptúan de los delitos menos graves de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto va dirigido en contra de la Administración Pública. Solicito se decrete en contra de los imputados de autos, la privación judicial preventiva de libertad, ya que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia; y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, señalando los imputados querer declarar, manifestando el imputado NELSON JOSÉ RIVERO MARÍN: “Estaba en la casa de la mujer mía llegó la comisión militar me solicito el apoyo para entrar a la casa haber si había algún material de construcción, yo los hice pasar adelante, revisaron la casa y no consiguieron nada, y luego me llevaron al fuerte Cocollar Es todo”.
Se hace acompañar a la sala, al imputado ROBERT JOSÉ TORRES FIGUERAS, quien expuso: “Estaba montando guardia como eso es muy grande, el primer día se perdieron unas cabillas y unos mantos de asfaltos, hay se pierde todo, hasta un martillo esa zona es peligro a nosotros nos habían dados fusiles cuando se meten para ala se meten con pistola y a nosotros nos dan fusil que manda dos mil metros eso es un peligro para la gente que esta alrededor, se siguen perdiendo las cosas eso es una zona como de una hectárea y media, y si se roban por aquí nosotros no sabemos nada, simos se is que estamos allá y nosotros no nos enteramos, siempre se pierde todo eso esta descubierto, hay invadieron unas casas, y al lado esta unas casas de animes que hace falta frisar los pliegos de animes están en los pisos tirados, hay mas de 20.000 eso ocupa un espacio muy grande, las cabillas se pierden, los tipos se meten por la parte de atrás y con tenazas empiezan a sacar las cabillas y son los mismos trabajadores de allí Es todo”.
Se hace comparecer a la Sala, al imputado WILLIAM JOSÉ RAMOS RAMOS, quien manifestó: “Yo no estaba en eso ni conozco al ciudadano (señalando al imputado Nelsón). Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Esta defensa una vez realizadas las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, pudo evidenciar que en ningún momento son nombrados mis hoy representados Robert Torres y Wuillians Ramos, pues cursa al folio 06 acta policial levantada por el teniente Anciani quien narra unas circunstancias en la cual comparece ante la calle principal de caiguiere de la parroquia del Municipio Montes del estado Sucre, así como una vez escuchada la declaración que fue rendida por mis representados quien manifiesta no tener conocimiento, y si es un hecho aislado de los hechos fiscal, esta defensa se opone solicita la desestimación de la pretensión fiscal, vista la presunción de inocencia y el estado de libertad, solicita de conformidad con el 236 numeral 1 no existe hechos punibles, ni tampoco existen suficientes elementos de convicción tal como lo establece los numerales 2 y 3, es por lo que existe una presunción razonable en cuanto a lo narrado por el Ministerio público, igualmente esta defensa solicita libertad sin restricciones para mi representado, y de no compartir este Tribunal tal solicitud, sea estudiada la posibilidad de una medida cautelar de posible cumplimiento para mis representados. Solicito copias simples de la presente causa. No consta acta de aprehensión realizada por los ciudadanos que hoy represento es por lo que solicito se mantenga su libertad. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, quien expone: “Buenas tardes, leída las actas que conforman el expediente, el acta policial levantada por el teniente Anciani donde practica la aprehensión de mi representado Nelson José Rivero, hay nos manifiesta que no se le consiguieron ningún objeto de interés criminalístico, igualmente señalan en una segunda actas que localizaron 5 rollos de mantos que se evidencia al folio 5 y 6, y señala que fue en una casa abandonada, esto lo hicieron sin la presencia de testigos presénciales, no consta en dichas actas entrevistas de testigos presénciales, ni de los co- imputados donde ellos manifiesten que hayan vendidos material de construcción por lo que se evidencia que no hay elementos de convicción, por cuanto no fueron señalados, por lo tanto no pueden imputarse los delitos previstos en la ley contra la corrupción, si hubiesen elementos de convicción, pudiéramos estar en presencia de un aprovechamiento provenientes del delito si se los hubiese localizado, esta defensa considera que el delito que se le imputó a mi representado previsto en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción la pena es de un año a cinco años de prisión, no se materializó el segundo numeral del artículo 237 y 237 parágrafo primero del COPP en cuanto a la presunción del peligro de fuga, cuyos términos no supera a los diez años, por lo que conveniente es otorgarle una medida privativa de libertad hasta tanto el ministerio público concluye la investigación ya que en las actas procesales no hay elementos que lo vinculen, no hay testigos presénciales que lo señalen no hay actas domiciliarias, por lo que considero que se debería decretar una medida cautelar de conformidad con el artículo 242 del COPP, igualmente la defensa considera que los hechos ocurrieron en fecha 11 de Octubre y mi representado fue presentado en fecha 15 de Octubre, su detención es ilegal, por lo tanto solicito se decrete las nulidades de las actuaciones. Es todo”.
El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasó a emitir el siguiente pronunciamiento: COMO PUNTO PREVIO: En Cuanto a las nulidades interpuesta por el Defensor Privado Abg. Carlos Rodríguez, por considera que a su defendido se le violaron derechos y garantías por cuanto fue presentado fuera del lapso legal correspondiente, este Tribunal observa que del acta policial cursante al folio 3 de la presente causa se desprende que la misma se deja constancia de la aprehensión de los imputados, el día 15-10-2014 a las 2:30 horas de la tarde aproximadamente, por una denuncia que fue interpuesta en fecha 11-10-2014, siendo presentados por la Fiscal Quinta en Materia de Corrupción el día de hoy 17-10-2014 a las 9:44 AM, pudiéndose observar este Tribunal que se encontraba dentro del lapso legal de las 48 horas para presentarlo ante el Tribunal de Control Correspondiente, y siendo lo contrario, este Tribunal Tratándose de una actuación correspondiente a un órgano policial, debe examinarse el criterio que ha sentado el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en Sentencia N° 526, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, de fecha nueve (09) de abril de dos mil uno (2001), donde se dictaminó lo siguiente:… la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio, por lo tanto se declara sin Lugar la Nulidad interpuesta por el Defensor Privado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del COPP, y así se decide. Ahora bien, presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por la imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 11-10-2014, cuando funcionarios adscritos a la Escuela de Operaciones del Ejército Especiales del Ejército Bolivariano, reciben denuncia de parte del Ingeniero LUIS FERNANDO MUNDARAY LEHMANN, donde informó que personal desconocido, había sustraído de las instalaciones de la obra urbanismo SUVI TETRA 80, ubicado en el sector Caigüire, algunos materiales, tales como cabillas, mantos asfálticos, puntales, sacos de cemento, láminas de sidepanel, entre otros; y cuando se desplazaban por la calle principal de Caigüire, Parroquia Cumanacoa, siendo aproximadamente las 2:30 p.m., del día 15-10-2014, encontrándose en labores de patrullaje, se les dio la voz de alto a un ciudadano, cuyas características fisonómicas concordaban por las descritas por el denunciante, quien quedó identificado como NELSON JOSÉ RIVERO MARÍN, se le realizó una revisión corporal, no encontrándole nada de interés criminalístico, y al preguntársele si tenía conocimiento acerca de los materiales de construcción sustraídos de la obra urbanismo SUVI TETRA 80, y al percatarse éste que en la unidad se encontraban los funcionarios el Cabo Segundo WILLAM RAMOS RAMOS y el Soldado NELSON JOSÉ RIVERO MARÍN, quienes se han desempeñado como efectivos de seguridad de dicha obra, expresó de manera voluntaria, que estos ciudadanos le habían vendido material de construcción, específicamente: cinco (05) de rollos de manto asfáltico color negro, con tres precintos de color amarillo, en la cantidad de cien (100) bolívares cada uno; y que se lo habían vendido, cuando estos efectivos se encontraban como seguridad del urbanismo SUVI TETRA 80; así mismo les manifestó, que los podía llevar hasta donde se encontraban escondidos los cinco (05) de rollos de manto asfáltico que le había comprado al Soldado NELSON JOSÉ RIVERO MARÍN, trasladándose la comisión hasta dicho lugar, quedando detenidos. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público: A los folios 3 al 6, ambos inclusive, cursa acta policial suscrita por funcionarios de la Escuela de Operaciones del Ejército Especiales del Ejército Bolivariano, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. Acta de aseguramiento, cursante al folio 14. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las evidencias físicas incautadas, cursante al folio 16 y su Vto. Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos LARKING VIANNEY ANCIANI PAMPHILE, LUIS JOSÉ PARRA FARÍAS y WILSON RAFAEL CAÑA BERMÚDEZ, cursante a los folios 18 al 23, ambos inclusive, quienes narran los conocimientos que tienen del hecho. Al folio 25, cursa Acta de denuncia, interpuesta por el ciudadano parte del Ingeniero LUIS FERNANDO MUNDARAY LEHMANN, quien manifiesta la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 26, cursa experticia de reconocimiento legal y avalúo N° 035, practicada a cinco (05) cilindros de manto asfáltico. Al folio 27, cursa memorándum N° 9700-174-109, emanado del CICPC, donde se refleja que los imputados de autos, no presentan registros policiales. Visto que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita además, el peligro de fuga y de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación de libertad en contra de los imputados de autos, aunado que nos encontramos en presencia de delitos que se exceptúan de los delitos menos graves de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto va dirigido en contra de la Administración Pública, declarando sin lugar lo solicitado tanto por la defensa público como por la defensa privada, en el sentido que se acuerde la libertad de sus representados; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados ROBERT JOSÉ TORRES FIGUERAS, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 22/04/1995, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 22.630.880, soltero, de oficio soldado, hijo de Carmen Figuera, residenciado en la Villa Cristóbal Colón, Cuarta Etapa, Casa N° 93, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-433-23-88; NELSON JOSÉ RIVERO MARÍN, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 10/05/1991, natural de Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 24.130.638, soltero, de oficio obrero, hijo de Nelson Rivero y Carmen Marin, residenciado en Cauguire, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Simoncito, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; teléfono 0424-854-24-32; y WILLIAM JOSÉ RAMOS RAMOS, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 13/09/1995, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 24.657.826, soltero, de oficio soldado, hijo de Efraín Ramos y Cruz Ramos, residenciado en Cumanacoa, Villa la Manga, Frente del Central Azucarero, Casa S/N, Municipio Montes del Estado Sucre, a quien les imputó a los imputados ROBERT JOSÉ TORRES FIGUERAS, NELSON JOSÉ RIVERO MARÍN y WILLIAM JOSÉ RAMOS RAMOS, la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PRIOPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en cuanto al ciudadano NELSON JOSÉ RIVERO MARÍN la presunta comisión del delito de PROCURA ILEGAL DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido a la Escuela de Operaciones del Ejército Especiales del Ejército Bolivariano, para que los traslade hasta el IAPES; donde quedarán recluidos a la orden de este Juzgado. Ofíciese al Director del IAPES. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas de la presente acta, debiendo los solicitantes canalizar lo relativo a su reproducción, a través de la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en Defensa Contra la Corrupción. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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