REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003558
ASUNTO : RP01-P-2011-003558

Celebrada como ha sido en el día Diecisiete (17) de Octubre del año dos mil Catorce (2014), la AUDIENCIA ORAL DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN, en la causa Nº RP01-P-2011-003558, en contra del ciudadano HERNÁN ROBERTO CHACÓN ALMERIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.443.360 y residenciado en el Barrio Miramar, Santa Inés, sector el Guarataro, Casa N° 45, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EDELIA JOSEFINA MOSQUEDA; esta juzgadora, se avoca al conocimiento de la presente causa, única y exclusivamente, para resolver acerca de dicha solicitud y sus consecuencias; por lo que se procede a la realización de la audiencia de presentación de detenidos. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, el Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO SALAYA, el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad y El Abg. Alexandro Sucre defensor público segundo. Seguidamente el Tribunal hizo saber al ciudadano HERNÁN ROBERTO CHACÓN ALMERIDA, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, designándosele en este acto al Abg. Alexandro Sucre Defensor Público Segundo, quien regenta la defensoría pública N° 5, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley, así mismo se impone al ciudadano HERNÁN ROBERTO CHACÓN ALMERIDA del contenido de la decisión de fecha 05-08-2011.

ACTO SEGUIDO, LA JUEZ DA INICIO AL ACTO, EXPLICA EL MOTIVO DE LA AUDIENCIA Y SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, al ciudadano HERNÁN ROBERTO CHACÓN ALMERIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.443.360 y residenciado en el Barrio Miramar, Santa Inés, sector el Guarataro, Casa N° 45, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por hechos ocurridos mediante denuncia de fecha en fecha 08 de junio de 2010, se recibió denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudadana Edelia Josefina Mosqueda, en la que manifestó que denunciaba al ciudadano Hernán Roberto Chacón, quien es su ex concubino quien sin motivo alguno el día 06 de Junio del año del año 2010, aproximadamente a las 4:00 de la madrugada la golpeo en el ojo izquierdo causándole una contusión edematosa y equimótica, en virtud que el mismo quiere obligarla a continuar conviviendo con el. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EDELIA JOSEFINA MOSQUEDA, en virtud que existen fundados elementos de convicción para participación o autoría del imputado de autos en el presente hecho, solicito se Imposición las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo. Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, ABG. ALEJANDRO SUCRE, QUIEN EXPUSO SUS ALEGATOS DE DEFENSA DE LA SIGUIENTE MANERA: “La defensa no se opone a la solicitud del Ministerio Público por considerar que las mismas solo van orientadas a proteger a la víctima y a salvaguardar el buen orden de las familias; Así mismo solicito sea oficiado al CICPC a los fines de ser desincorporado del Sistema SIIPOL mi defendido, es todo. Es todo”.

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud Fiscal, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa; se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EDELIA JOSEFINA MOSQUEDA; conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal; calificación ésta que es compartida por esta Juzgadora; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Cursa al folio 02, acta de imposición de derechos de la victima; Cursa al folio 06, Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dan cuenta de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; Cursa al folio 07, Acta de Inspección N° 1283, de fecha 08/06/2010, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en el sitio del suceso; Al folio 08, cursa Oficio N° 9700-174-SDC-1372, por medio del cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dan cuenta de que el imputado de autos no presenta registros policiales; Al folio 09, cursa examen medico practicado en fecha 09 de Junio del año 2010, por la Dra. Francis Mora, a la victima de autos; Al folio 10, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia que se trasladaron a la dirección del presunto agresor y el mismo no fue ubicado desconociéndose su dirección. En razón de ello, este Tribunal IMPONE las medidas de protección y seguridad en contra del imputado de autos, contenidas en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal e IMPONE las medidas de protección y seguridad en contra del ciudadano HERNÁN ROBERTO CHACÓN ALMERIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.443.360 y residenciado en el Barrio Miramar, Santa Inés, sector el Guarataro, Casa N° 45, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EDELIA JOSEFINA MOSQUEDA, contenidas en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EDELIA JOSEFINA MOSQUEDA. Líbrese oficio al IAPES, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley especial que rige la materia y se acuerda libertad del imputado de autos, desde esta Sala de audiencias. Líbrese oficio al CICPC a los fines de desincorporar del sistema SIIPOL al imputado de autos. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Sexto de Control. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA