REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000204
ASUNTO : RP01-P-2014-000204

Celebrado en el día de hoy, veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las 3:00 P.M, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2014-000204, seguida en contra del ciudadano imputado GLEEN JOSÉ NUÑEZ VÁSQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.762.838, de 29 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 22-10-1984, soltero, de oficio pescador, hijo de Gleen Rafael Núñez y Lisbeth Vásquez, residenciado en la Población de Araya, calle las Velitas, Barrio 24 de Diciembre, casa S/N°, cerca del Polideportivo, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ULISSES GUGLIELMETTI; LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELÍAS MOYA; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ; la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT; y el imputado de autos, previo traslado del IAPES; no compareciendo las víctimas de autos. Ahora bien, visto que las víctimas no han comparecido a los llamados de este tribunal, pese a constar en actas las resultas de sus citaciones y haberse agotado la citación personal y la ubicación y traslado de las mismas, sin que haya sido posible lograr su comparecencia y por cuanto las mismas se encuentra representadas por la representación fiscal, a tenor de los artículos 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes y el imputado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, visto que el mismo se encuentra privado de su libertad desde el mes de enero del presente año; solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy; este Tribunal, escuchada la petición de las partes y del imputado, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de las víctimas.

Seguidamente la juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 14-03-2014, en contra del ciudadano imputado GLEEN JOSÉ NUÑEZ VÁSQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.762.838, de 29 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 22-10-1984, soltero, de oficio pescador, hijo de Gleen Rafael Núñez y Lisbeth Vásquez, residenciado en la Población de Araya, calle las Velitas, Barrio 24 de Diciembre, casa S/N°, cerca del Polideportivo, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ULISSES GUGLIELMETTI; LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELÍAS MOYA; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 12-01-2014, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje, por el Barrio 4 de Diciembre de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, siendo interceptados por un ciudadano quien se identificó como ULISSES GUGLIELMETTI, quien les manifestó a los funcionarios que él había colocado una denuncia al día anterior en el comando de la policía en contra de cuatro personas armadas que se habían metido en su residencia, de donde se llevaron varios artículos de valores y que uno de ellos tenía un tatuaje en el cuello y se encontraba parado a poca distancia en el frente de una residencia y que éste tenía puesto un short blanco, tipo bermudas y estaba sin camisa, seguidamente el denunciante le hizo señas a los funcionarios indicándoles la dirección donde supuestamente había observado a una de las personas que se había introducido a su residencia, en vista de tal situación y al tener conocimiento en relación a la denuncia interpuesta por este ciudadano. Seguidamente, los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el lugar señalado, pudiendo observar a poca distancia a la persona descrita, una vez cerca del mismo, procedieron a darle la voz de alto, indicándole que levantara las manos, acatando éste la orden, identificándose como funcionarios policiales, indicándole que se le iba a realizar una revisión corporal amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que exhibiera lo que ocultó entre su ropa o adherido a su cuerpo, haciendo éste caso omiso y al tratar el Funcionario Oficial (Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre) ELÍAS MOYA, de cumplir con lo expuesto, éste se le fue encima, produciéndose un forcejeo, agrediendo físicamente al funcionario; debido a la situación confrontada, se tuvo que someter, colocándole las esposas, indicándole que quedaba detenido e informándole de sus derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido e identificado como GLEEN JOSÉ NUÑEZ VÁSQUEZ, siendo colocado a la orden del Ministerio Público. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensora pública, Abg. Elizabeth Betancourt, quien expone: “Revisadas como ha sido el sustento de la acusación fiscal considera procedente y ajustada a derecho esta defensa solicitar la desestimación total del referido acto conclusivo por no proporcionar este por sí solo esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado, no encontrándose a criterio de quien aquí defiende llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP, mi específicamente en sus numerales 2, 3 y 4, es evidente, que no hay una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que atribuye la representación fiscal así como tampoco esa suficiencia de fundamentos para la imputación, con expresión de esos elementos de convicción que la motivan, por otra parte observa esta defensa, y muy a pesar de ser una audiencia para debatir fundamentos de hechos mas no de derechos, de igual manera se va a permitir esta defensa señalar que al hacer un análisis de esos hechos narrados en esta sala por el ministerio público, queda claro que la conducta del ciudadano Glen José Núñez no se subsume en los tipos penales por los cuales acusó la representación fiscal, se habla de un robo agravado, no contamos con arma de fuego alguna, ni armas blancas, se habla de robo y tampoco contamos con una experticia real y en el peor de los casos de no haberse encontrado ninguno de los supuestos objetos robados, tampoco contamos con una experticia prudencial, experticias estas que ayudan a perjurar la existencia de esos supuestos hechos robados, los cuales dieron origen al presente asunto, por lo que esta defensa en atención a lo expuesto, y ante no darse cumplimiento en el acto conclusivo consistente en acusación fiscal, es por lo que esta defensa reitera la desestimación del referido acto conclusivo y en consecuencia el sobreseimiento del presente asunto, a todo evento de no compartir el Tribunal lo señalado por la defensa y de ser pasado el presente asunto a juicio oral y público en virtud de la comunidad de las pruebas hago mías las ofrecidas por la representación fiscal, dejando constancia expresa de mi oposición a la ofrecida por su lectura, como lo es el memorando policial por no ser este una prueba conforme a la establecida a la norma adjetiva para ser incorporada por su lectura, por último solicito en atención a la presunción de inocencia, el estado de libertad y la presunción de libertad la revisión de la medida, conforme a lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el 242 numeral 3, ambos del COPP, teniendo mi representado a la fecha de hoy, diez meses privado de libertad y apenas el día de hoy celebrándose el acto de audiencia preliminar pudiendo prosperar una medida menos gravosa como la ya invocada, destacándose que la privación es la excepción y la regla general es la libertad, aunado a que dicho ciudadano ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país desde el inicio de la investigación y no se desprende en las actuaciones su no voluntad de no someterse al proceso.
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado GLEEN JOSÉ NÚÑEZ VÁSQUEZ, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado GLEEN JOSÉ NUÑEZ VÁSQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.762.838, de 29 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 22-10-1984, soltero, de oficio pescador, hijo de Gleen Rafael Núñez y Lisbeth Vásquez, residenciado en la Población de Araya, calle las Velitas, Barrio 24 de Diciembre, casa S/N°, cerca del Polideportivo, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ULISSES GUGLIELMETTI; LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELÍAS MOYA; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha 12-01-2014, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje, por el Barrio 4 de Diciembre de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, siendo interceptados por un ciudadano quien se identificó como ULISSES GUGLIELMETTI, quien les manifestó a los funcionarios que él había colocado una denuncia al día anterior en el comando de la policía en contra de cuatro personas armadas que se habían metido en su residencia, de donde se llevaron varios artículos de valores y que uno de ellos tenía un tatuaje en el cuello y se encontraba parado a poca distancia en el frente de una residencia y que éste tenía puesto un short blanco, tipo bermudas y estaba sin camisa, seguidamente el denunciante le hizo señas a los funcionarios indicándoles la dirección donde supuestamente había observado a una de las personas que se había introducido a su residencia, en vista de tal situación y al tener conocimiento en relación a la denuncia interpuesta por este ciudadano. Seguidamente, los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el lugar señalado, pudiendo observar a poca distancia a la persona descrita, una vez cerca del mismo, procedieron a darle la voz de alto, indicándole que levantara las manos, acatando éste la orden, identificándose como funcionarios policiales, indicándole que se le iba a realizar una revisión corporal amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que exhibiera lo que ocultó entre su ropa o adherido a su cuerpo, haciendo éste caso omiso y al tratar el Funcionario Oficial (Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre) ELÍAS MOYA, de cumplir con lo expuesto, éste se le fue encima, produciéndose un forcejeo, agrediendo físicamente al funcionario; debido a la situación confrontada, se tuvo que someter, colocándole las esposas, indicándole que quedaba detenido e informándole de sus derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido e identificado como GLEEN JOSÉ NUÑEZ VÁSQUEZ, siendo colocado a la orden del Ministerio Público, declarándose sin lugar la solicitud de la defensora pública en el sentido que no se admita la presenta acusación. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 45 al 47, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las pruebas documentales para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido que no sea admitida para su lectura el memorando policial, por cuanto quien decide estima que la misma es de aquellas establecidas en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, para su incorporación mediante lectura en el juicio oral y público. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos con la posibilidad de aplicar el procedimiento de suspensión condicional del proceso, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Primero de Control, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en contra del acusado GLEEN JOSÉ NUÑEZ VÁSQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.762.838, de 29 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 22-10-1984, soltero, de oficio pescador, hijo de Gleen Rafael Núñez y Lisbeth Vásquez, residenciado en la Población de Araya, calle las Velitas, Barrio 24 de Diciembre, casa S/N°, cerca del Polideportivo, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ULISSES GUGLIELMETTI; LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELÍAS MOYA; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 12-01-2014, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje, por el Barrio 4 de Diciembre de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, siendo interceptados por un ciudadano quien se identificó como ULISSES GUGLIELMETTI, quien les manifestó a los funcionarios que él había colocado una denuncia al día anterior en el comando de la policía en contra de cuatro personas armadas que se habían metido en su residencia, de donde se llevaron varios artículos de valores y que uno de ellos tenía un tatuaje en el cuello y se encontraba parado a poca distancia en el frente de una residencia y que éste tenía puesto un short blanco, tipo bermudas y estaba sin camisa, seguidamente el denunciante le hizo señas a los funcionarios indicándoles la dirección donde supuestamente había observado a una de las personas que se había introducido a su residencia, en vista de tal situación y al tener conocimiento en relación a la denuncia interpuesta por este ciudadano. Seguidamente, los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el lugar señalado, pudiendo observar a poca distancia a la persona descrita, una vez cerca del mismo, procedieron a darle la voz de alto, indicándole que levantara las manos, acatando éste la orden, identificándose como funcionarios policiales, indicándole que se le iba a realizar una revisión corporal amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que exhibiera lo que ocultó entre su ropa o adherido a su cuerpo, haciendo éste caso omiso y al tratar el Funcionario Oficial (Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre) ELÍAS MOYA, de cumplir con lo expuesto, éste se le fue encima, produciéndose un forcejeo, agrediendo físicamente al funcionario; debido a la situación confrontada, se tuvo que someter, colocándole las esposas, indicándole que quedaba detenido e informándole de sus derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido e identificado como GLEEN JOSÉ NUÑEZ VÁSQUEZ, siendo colocado a la orden del Ministerio Público.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal, en contra del ciudadano imputado GLEEN JOSÉ NUÑEZ VÁSQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.762.838, de 29 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 22-10-1984, soltero, de oficio pescador, hijo de Gleen Rafael Núñez y Lisbeth Vásquez, residenciado en la Población de Araya, calle las Velitas, Barrio 24 de Diciembre, casa S/N°, cerca del Polideportivo, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ULISSES GUGLIELMETTI; LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELÍAS MOYA; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el acusado, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años. En consecuencia, se acuerda librar oficio al Comandante del IAPES, informándole que el acusado de autos quedará recluido en dicha sede policial, a la orden del Tribunal de Juicio al cual le corresponda conocer. Notifíquese a las victimas. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Notifíquese a las víctimas. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA