REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-1999-000016
ASUNTO : RJ01-P-1999-000016

Celebrado como ha sido en el día Nueve (09) de Octubre del año dos mil catorce (2014), LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO en el asunto RJ01-P-1999-000016 seguida al imputado: ERIK ALEXIS RIVAS PIÑATE y ENIO ORACIO ACUÑA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la ciudadana MARTHA ELIZABETH VELIZ DE SILVA y BERENICE del VALLE BENITEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la ABG. EDGAR RANGEL, Fiscal Tercero del Ministerio Público y la Defensora Tercera Ordinario Penal ABG. ESLENY MUÑOZ, el imputado ENIO ORACIO ACUÑA, las victimas ciudadanas ELIZABETH VELIZ DE SILVA y BERENICE del VALLE BENITEZ ZERPA, no compareciendo el imputado ERIK ALEXIS RIVAS PIÑATE, dejándose constancia que tanto las víctimas como el otro imputado manifestaron que tienes muchos años que no lo ven y que presumen que lo mataron.

Seguidamente, la juez le informa a las partes sobre la presente audiencia. Así mismo vista la reiterada incomparecencia del imputado ERIK ALEXIS RIVAS PIÑATE, a los llamados realizados por el tribunal, de lo cual se denota la obstaculización al proceso y constituye retardo procesal imputado al mismo, y en virtud que el otro imputado de autos se encuentra presente en sala, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso, y de conformidad con el artículo 77 numeral 4° del COPP y de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de diciembre del año 2003, donde se acuerda que el alcance y contenido de los artículos 26 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose “… la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos los otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49 ord. 3° constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública…” Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia continua señalando: “… el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso…” conforme a lo antes expuesto y en estricto cumplimiento del imperativo legal como son las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que son vinculantes y salvaguardando los derechos y garantías que le asisten a los imputados y a las demás partes en el proceso así como lo establecido en el artículo 77 numeral 4° del COPP acuerda SEPARAR DE LA PRESENTE CAUSA DEL IMPUTADO ERIK ALEXIS RIVAS PIÑATE y aperturar el respectivo cuaderno separado, procediéndose a llevar a cabo la presente audiencia en relación con el imputado ENIO ORACIO ACUÑA. En consecuencia, la Juez instruye a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 02-08-1999, donde se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el imputado.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. ESLENY MUÑOZ; quien expone: “Visto que mí representado, ENIO ORACIO ACUÑA, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 26-08-1999,solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 ejusdem; es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima, ELIZABETH VELIZ DE SILVA quien manifestó: El me pagó todo, hace tiempo, quedamos conforme. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadana BERENICE del VALLE BENITEZ, quien expuso: los dos ciudadanos que aparecen como imputados, el señor Enio y Erick, ellos nos pagaron todo y quedamos conforme, al señor Erick tenemos tiempo que no lo vemos. Es todo.

Acto seguido, la Juez le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público; quien expone: “Visto lo manifestado por las víctimas y lo solicitado por la Defensa Pública esta representación fiscal no hace oposición a que se decrete la extinción de la acción penal y por ende el sobreseimiento de la causa, siendo que ya fue homologado el acuerdo reparatorio en fecha 26-08-1999, estando conformes las víctimas presentes.

Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la representación del Ministerio Público solicitaron el sobreseimiento de la causa, previa extinción de la acción penal; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión de la causa, y lo manifestado en esta sala de audiencias por las víctimas, ELIZABETH VELIZ DE SILVA y BERENICE del VALLE BENITEZ ZERPA, quienes señalaron su conformidad al acuerdo reparatorio, homologándose el mismo en fecha 26-08-2014, imponiéndole el Tribunal como condición al imputado ENIO ORACIO ACUÑA al pago de la multa de los 875 bolívares en lo que se refiere al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, multa esta que el imputado de autos ha manifestado haber cancelado, es por lo que este Tribunal da por acreditado el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado y, en ese sentido, en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado ENIO ORACIO ACUÑA, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la ciudadana MARTHA ELIZABETH VELIZ DE SILVA y BERENICE del VALLE BENITEZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado ENIO ORACIO ACUÑA, venezolano, nacido en fecha 08/06/69, de 45 años de edad, de oficio Comerciante, domiciliado en el barro Cruz Salmerón Acosta, calle río viejo, casa N° 25, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 0414.193.58.70 de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de haberse declarado la Extinción de la Acción Penal, conforme a lo previsto en los artículos 46 y 49, numeral 7, de la misma norma Adjetiva Penal, en relación al ciudadano ERIK ALECIS RIVAS PIÑATE, se acuerda la separación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 1 del COPP. Y así se decide. Quedan las partes presentes debidamente notificadas en este acto.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA