REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004248
ASUNTO : RP01-P-2014-004248
Celebrado en el día de dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), la Audiencia Preliminar, en la Causa Nº RP01-P-2014-004248, seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BURGOS ROQUE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.828.302, de 19 años de edad, soltero, de oficio Pescador, natural de Punta Araya, nacido en fecha 20/01/1995, hijo de los ciudadanos Yubiselda Roque y Willian Burgos, residenciado en el Barrio Las Casitas, Punta Araya, casa S/N, cerca de los apartamentos, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, teléfono 0426-358.54.81; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas segundo aparte, La Juez dio inicio al acto e informó a las partes que no se debatirán en el mismo, cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Se le concedió la palabra al Fiscal undécima del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 29-08-2014 el cual cursa a los folios 71 al 82 del presente asunto, y en este sentido procedo a acusar al ciudadano: JOSE GREGORIO BURGOS ROQUE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, los hechos que sirven de fundamento a la acusación ocurrieron en fecha 10/08/2014 a eso de las 4:30 horas de la tarde, efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Comando N° 7 de Araya, se encontraban realizando patrullaje por la calle larga del sector La Playa, de la Población de Punta Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, cuando de pronto observaron a un grupo de personas que se encontraban parados cerca de una ranchería y lentamente sin que se percataran llegaron al lugar, los mismos fueron sorprendidos dándole la voz de alto, a lo que los ciudadanos tomaron una actitud sospechosa, posteriormente debido a la actitud de dichos ciudadanos se procedió a buscar a un testigo quien dijo ser y llamarse DANIEL JAVIER MARTINEZ ROQUE, el mismo manifestó no tener impedimento alguno en ser testigo del procedimiento que se realizaría, una vez estando en el lugar, procedieron a realizarles el respectivo chequeo corporal, una vez el Sargento Primero Acevedo Sanabria Jonathan procedió a revisar al ciudadano en presencia del testigo, le ordenó al ciudadano que se sacara lo que tenía entre sus partes intimas, el mismo sacó una caja de fósforo de color amarillo con rojo y azul, le preguntó al ciudadano que era eso? Manifestando el ciudadano que eso eran unas bolsas de perico, las mismas al ser destapadas y contadas, pudieron notar que se trataba de dieciocho (18) envoltorios tipo cebollitas, de material sintético de color verde transparente con un olor fuerte y color blanco, de la presunta droga denominada COCAINA y del bolsillo del lado izquierdo de su pantalón fue sacado un dinero en efectivo con las siguientes características: SEIS (6) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL CON DENOMINACIÓN DE CINCUANTA (50) BOLIVARES CON LOS SIGUENTES SERIALES: 01) J838989974, 02) L41188758, 03) H89124531, 04) P09491304, 05) M16639283, 06) 48301382, UN BILLETE DE PÁPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL CON DENOMINACION DE VEINTE (20) BOLIVARES SERIAL Y65074710 Y DIECISIETE (17) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL CON DENOMINACIÓN DE DIEZ (10) SERIALES N° : 01) P77436258, 02) L19856604, 03) Q72869879, 04) J04456585, 05) L29686599, 06) Q46065845, 07) P24375175, 08) Q46776766, 09) K67532625, 10) M60523961, 11) K55530391, 12) S59977209, 13) M37064371, 14)R27605282, 15) M58005942, 16) Z06974379 Y 17) Z06985969 Y UN BILLETE DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL CON DENOMINACIÓN DE CINCO (5) BOLIVARES CON EL SIGUIENTE SERIAL: N63707985, el mismo manifestó que ése dinero era de él y era producto de la venta, ya que él era vendedor, finalmente practicaron la detención de precitados ciudadanos. Solicito se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita el mismo, se ordene el enjuiciamiento de la acusada y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se me expida copia simple del acta que se levante, producto de la celebración de la presente audiencia; es todo”. Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, literal “g”, del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Sexta, ABG. LUISANI COLÓN, quien expone: “Esta defensa una vez escuchada como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa ratifica el escrito interpuesto por ante este Tribunal en fecha 02-09-2014, mediante el cual solicita se ejerza el control judicial, ya que para el momento de la presentación de la acusación, habían transcurrido 20 días desde la fecha en que fue presentado mi representado ante este tribunal, toda vez que esta defensa libró oficio a la Fiscalía del Ministerio Público promoviendo declaraciones de testigos el día 29-08-2014 fecha esta en la que no se me fue recibido el oficio por cuanto ya la acusación ya había sido presentada ante el tribunal, observando esta defensa que si bien es cierto la norma no establece como el lapso tope para la presentación de la acusación, el lapso de los 45 días, no es menos cierto que para el momento en que esta defensa libró el oficio para la declaración de los testigos, habían transcurrido 17 días lapso que estima esta defensa no es suficiente para determinar que existan los elementos necesarios para la presentación de la acusación, vulnerando así el derecho a la defensa que tiene mi representado para que se tome en consideración las prácticas de las diligencias solicitadas de conformidad con el artículo 127 numeral 5, 287 y 311 del COPP, ahora bien; observa esta defensa que para el momento en que se fija la audiencia preliminar, el tribunal deja como decisión pronunciarse por auto separado en lo que respecta al control judicial solicitado por esta defensa, y visto que hasta la fecha no hay tal pronunciamiento, solicito al tribunal de conformidad con el artículo 171 del COPP declare la nulidad de la acusación, por cuanto existe en este caso una inobservancia y una violación de los derechos fundamentales que amparan a mi representado, y se decrete la libertad de mi representado ya que no se ha demostrado la culpabilidad ni la responsabilidad del mismo en los hechos plasmados por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación, en el supuesto que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; y de conformidad con el artículo 311 numeral 6° del COPP solicito se tome en consideración la declaración de los testigos Angel Penot, Omar Marcano, Mirelis Marval y Ricardo Marval, no obstante solicito que una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia, es todo”.
Seguidamente el Tribunal le sede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABG. SIMÓN MALAVÉ, quien expone: “Escuchado el argumento planteado por la defensora pública penal, quien solicita la nulidad del acto conclusivo el cual deviene una acusación fiscal por estimar que se le vulneraron al justiciable los derechos que les son propios esencialmente el principio fundamental del derecho a la defensa, ello en el sentido de que estima que el ministerio público no dio respuesta a su propuesta de diligencias de investigación específicamente la toma de testimoniales a personas que estimaba útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, en tal sentido es necesario recalcar y así consta en las actas procesales que ciertamente el acto conclusivo fue dictado en fecha 29-08-2014, fecha para la cual estimó el ministerio público que se encontraban llenos los fundamentos para dictar un acto conclusivo y con ello estimar un pronóstico favorable de condena por el delito que en su oportunidad formare parte de la acusación en contra del ciudadano imputado JOSÉ GREGORIO BURGOS, en tal sentido es necesario señalar que ciertamente constituye la etapa preparatoria del proceso hasta un lapso de 30 días lo cual puede extenderse hasta 45, lapso en el cual el representante de la vindicta pública podrá dictar el correspondiente acto conclusivo, no siendo imperativo este lapso un término, es decir, no necesariamente el ministerio público deberá dejar transcurrir 45 días para la emanación del correspondiente acto, sin que ello esto pudiese estimarse como una vulneración a los derechos y garantías que le asisten al justiciable, ciertamente de las actuaciones cursa escrito de fecha 29-08-2014 en el cual la defensora pública penal, solicita se sirva procurar la citación de un cúmulo de testigos por estimar su pertinencia y necesidad, solicitud esta que precede a escrito de fecha 02-09-2014 fecha en la cual solicita se ejerza el control judicial en aras del ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución, solicitud esta a la cual este honorable tribunal dictare auto en fecha 02-09-2014, en el cual se convoca a la realización de la correspondiente audiencia preliminar y de igual manera en su parte infine acuerda el pronunciamiento respecto al petitorio referido al control judicial por auto separado, a tal efecto estima quien diciente que debió en su oportunidad el representante de la defensa interponer los medios recursivos que bien hubiere lugar respecto al acto convocatorio a la aludida audiencia, ello en atención a que se mantuviera de manera inalterable el lapso que a bien establece el artículo 311 de la norma penal adjetiva para ejercer las facultades y cargas que a bien le competen a las partes, ante estos argumentos estima el representante de la vindicta pública que no puede la honorable representante de la defensa proponer en esta instancia medios de prueba, ello en atención a que el lapso que le establece la norma procedimental ha precluido, razón por la cual solicito respetuosamente el derecho de injusticia sea desestimada la solicitud planteada por la defensa en este acto, es todo”.
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: “Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Oída la nulidad alegada por la defensora pública en lo referente a que “existe actos violatorios de garantía constitucionales en base en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 174 y 175 del COPP, por existir en su criterio violación al debido proceso, por estimar que se le vulneraron al justiciable los derechos que les son propios esencialmente el principio fundamental del derecho a la defensa, ello en el sentido de que estima que el ministerio público no dio respuesta a su propuesta de diligencias de investigación específicamente la toma de testimoniales a personas que estimaba útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, en tal sentido es necesario recalcar y así consta en las actas procesales que ciertamente el acto conclusivo fue dictado en fecha 29-08-2014, fecha para la cual estimó el ministerio público que se encontraban llenos los fundamentos para dictar un acto conclusivo y con ello estimar un pronóstico favorable de condena por el delito que en su oportunidad formare parte de la acusación en contra del ciudadano imputado JOSÉ GREGORIO BURGOS, así mismo solicita al tribunal de conformidad con el artículo 171 del COPP declare la nulidad de la acusación, por cuanto existe en este caso una inobservancia y una violación de los derechos fundamentales que amparan a mi representado, y se decrete la libertad de mi representado ya que no se ha demostrado la culpabilidad ni la responsabilidad del mismo en los hechos plasmados por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación. Ahora bien, este Tribunal, con respecto a la solicitud de la defensa en cuanto a que se le vulneraron los derechos y garantías constitucionales, en el caso de las pruebas que fueron ofrecidas ante el despacho fiscal, este Tribunal observa que tal como riela a los folios 71 al 82 de la única pieza procesal escrito presentado por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público en el cual como acto conclusivo presentó Acusación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BURGOS ROQUE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y Sobreseimiento en lo que respecta a los ciudadanos JESÚS ALEXIS GARCÍA Y WILLIANS RAFAEL HERNANDEZ. Así mismo se recibe en fecha 02-09-2014 escrito por parte de la Defensora Pública Sexta Abg. Luisani Colón, el cual cursa a los folios 96 al 98, en el cual solicita a este Tribunal ejerza el control judicial, y se le tome la declaración de los testigos Angel Penott, Omar Rafael Marcano Rangel, Mirelys Del Carmen Marval y Ricardo José García, en virtud que tales testimoniales no fueron recibidas en el despacho fiscal, dándole entrada este Tribunal a las actuaciones emanadas de la Fiscal Undécima del Ministerio Publico en fecha 02-09-2014, fijando la audiencia preliminar para el día 15-09-2014 a las 2:00 pm, y con respecto a la solicitud de la defensora pública, este Tribunal acordó pronunciarse por auto separado. Ahora bien, este Tribunal del contenido de dichos escritos y del análisis del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que el acto conclusivo fue presentado dentro del lapso legal establecido, y una vez presentado el mismo precluyó la fase de investigación, pasando a fase intermedia y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del COPP, la defensora pública debió ejercer las facultades y cargas que establece la norma, por lo que considera este Tribunal que no fueron violados los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni mucho menos la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que establece la norma, o las que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previsto en el Código Orgánico Procesal penal, La constitución de la República, Leyes, Los Tratados, Convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, en cuanto a la nulidad del acto conclusivo, por considerar que no cumple con los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos de ley establecidos en el articulo 308 en lo que se refiere a los ordinales 1,2,3, 4, 5 y 6 del COPP, relacionado a que la acusación de autos si presenta la identificación del imputado, su nombre y la identificación de su defensora, tal como lo señala la acusación fiscal a su folio 159 y 187, asimismo señala una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos, en lo que respecta a la fundamentación de la imputación expresa los elementos de convicción que la motivan, igualmente indica la expresión del precepto jurídico aplicable y el ofrecimiento de los medios de pruebas con indicación de su pertinencia para el posible debate oral, ya que los funcionarios actuaron apegados a la ley, no violándose los derechos de dicho ciudadano, como así lo ha manifestado la Defensa Pública, por lo que se declara sin lugar la nulidad planteada por la Defensora Pública Sexta. Una vez decidida la solicitud de nulidad, este Juzgado decide lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado, ciudadano: JOSE GREGORIO BURGOS ROQUE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.828.302, de 19 años de edad, soltero, de oficio Pescador, natural de Punta Araya, nacido en fecha 20/01/1995, hijo de los ciudadanos Yubiselda Roque y Willian Burgos, residenciado en el Barrio Las Casitas, Punta Araya, casa S/N, cerca de los apartamentos, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, teléfono 0426-358.54.81, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de la revisión de este y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por último la solicitud de enjuiciamiento para la ciudadana imputada presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO BURGOS ROQUE, (ampliamente identificada en actas), por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, declarándose sin lugar la solicitud de Medida cautelar solicitada por la defensa, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la privación del mismo, asimismo se declara sin lugar la no admisión de la acusación Fiscal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 79 y 80 del presente asunto y en atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; y en este sentido se acuerda lo solicitado por la defensa. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al imputado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “No deseo admitir los hechos. Es todo”. En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano: JOSE GREGORIO BURGOS ROQUE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.828.302, de 19 años de edad, soltero, de oficio Pescador, natural de Punta Araya, nacido en fecha 20/01/1995, hijo de los ciudadanos Yubiselda Roque y Willian Burgos, residenciado en el Barrio Las Casitas, Punta Araya, casa S/N, cerca de los apartamentos, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, teléfono 0426-358.54.81; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad, a la Fase de Juicio. Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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