REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004193
ASUNTO : RP01-P-2011-004193

Celebrado como ha sido en el día dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2014-003985, seguida en contra del imputado JORGE MANUEL CORREA COVA, venezolano, de 39 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.885.374, natural de Barlovento, Edo. Miranda, nacido en fecha 24-08-1972, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Calle Estanislao Rendón, casa s/n, Cariaco, Edo. Sucre; en la causa que se le iniciara por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente GÉNESIS NAZARET CORREA CABELLO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ; la Defensa Pública Quinta Auxiliar, ABG. DOUGLAS RIVERO; la víctima y el imputado de autos, previa citación.

Seguidamente, la Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 16-10-2012, en contra del ciudadano JORGE MANUEL CORREA COVA, venezolano, de 39 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.885.374, natural de Barlovento, Edo. Miranda, nacido en fecha 24-08-1972, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Calle Estanislao Rendón, casa s/n, Cariaco, Edo. Sucre; en la causa que se le iniciara por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente GÉNESIS NAZARET CORREA CABELLO; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 03-10-2011, fue denunciado por la víctima de autos, de haberla cortado con un machete en una mano. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Es todo”.

Seguidamente se le otorga la palabra a la víctima, quien expone: “Él no se ha metido más conmigo. Es todo”.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Douglas Rivero, quien expone: “Esta defensa, una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto y de la revisión que se hiciere de las mismas se opone a la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, todas vez que ésta no proporciona por si sola, esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del COPP, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto. A todo evento, de no compartir el tribunal lo solicitado por la defensa, hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público con vista al principio de la comunidad de la prueba. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado JORGE MANUEL CORREA COVA, oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado JORGE MANUEL CORREA COVA, venezolano, de 39 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.885.374, natural de Barlovento, Edo. Miranda, nacido en fecha 24-08-1972, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Calle Estanislao Rendón, casa s/n, Cariaco, Edo. Sucre; en la causa que se le iniciara por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente GÉNESIS NAZARET CORREA CABELLO; por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 03-10-2011, fue denunciado por la víctima de autos, de haberla cortado con un machete en una mano. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursante a los folios 45 y 46, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, testigos, funcionarios y expertos y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las pruebas documentales ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos y en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras, el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado previa imposición del precepto constitucional: “Admito los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto disculpas a la víctima y me comprometo a no volver a hacerlo. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien manifiesta: “Acepto las disculpas ofrecidas por él. Es todo”. En este estado, se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Oída lo expuesto por parte de mi representado, libre de coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y s ele impongan las condiciones que deba cumplir. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación Fiscal, oída la admisión de hechos por parte del imputado y sus disculpas ofrecidas a la víctima, las cuales fueron aceptadas por ella, esta representación fiscal no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso. Es todo”. TERCERO: Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez y expone: vista la admisión de los hechos por parte del imputado de autos, a lo cual la víctima no se opone a que se decrete la suspensión del proceso y por el contrario la víctima aceptó las disculpas ofrecidas en esta sala de audiencias por el ciudadano JORGE MANUEL CORREA COVA, de igual manera, las partes no hacen objeción a que se decrete el referido procedimiento de suspensión condicional del proceso; en virtud de ello y por considerar esta Juzgadora que tal procedimiento cumple con los requisitos exigidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de quien aquí decide, está ajustado a derecho y en consecuencia: Decreta la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa seguida al ciudadano JORGE MANUEL CORREA COVA, venezolano, de 39 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.885.374, natural de Barlovento, Edo. Miranda, nacido en fecha 24-08-1972, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Calle Estanislao Rendón, casa s/n, Cariaco, Edo. Sucre; en la causa que se le iniciara por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente GÉNESIS NAZARET CORREA CABELLO; de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, impone como condiciones, las siguientes: 1) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 de esta ciudad para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano JORGE MANUEL CORREA COVA, y presentarse ante esa unidad, las veces a que así le sea requerido. 2) No incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. 3) Se le prohíbe consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y consumir en exceso bebidas alcohólicas.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano JORGE MANUEL CORREA COVA, venezolano, de 39 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.885.374, natural de Barlovento, Edo. Miranda, nacido en fecha 24-08-1972, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Calle Estanislao Rendón, casa s/n, Cariaco, Edo. Sucre; en la causa que se le iniciara por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente GÉNESIS NAZARET CORREA CABELLO; por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone como condiciones, las siguientes: 1) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 de esta ciudad, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano JORGE MANUEL CORREA COVA, y presentarse ante esa unidad, las veces a que así le sea requerido. 2) No incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. 3) Se le prohíbe consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y consumir en exceso bebidas alcohólicas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación Nº 03 de esta ciudad para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano JORGE MANUEL CORREA COVA. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ





LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA