REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005320
ASUNTO : RP01-P-2014-005320


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada GABRIELA MOREIRA BAENA, actuando con el carácter Fiscal Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 31-10-2013, en virtud de procedimiento efectuados por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 07, Destacamento 78 , Cuarta Compañía, Comando Santa Fe, por hecho que le atribuye a la ciudadana MARBELYS MARGARITA LÓPEZ LEZAMA; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:


Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que los hechos investigados no son típicos o no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 31-10-2013, efectivos militares adscritos al Comando Regional N° 07, Destacamento 78 , Cuarta Compañía, Comando Santa Fe, salieron en comisión con el fin de realizar patrullajes por la jurisdicción, al pasar por playa arapito Parroquia Gran Mariscal, estado Sucre, observaron a un ciudadano que se encontraba realizando labores de construcción de un kiosco, se acercaron y fueron atendidos por la ciudadana Marbelys López, le informaron que estaban cumpliendo funciones de guardería ambiental, posteriormente le solicitaron el permiso otorgado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente para efectuar las actividades antes mencionadas, manifestándole que no lo tenía y como se trata de un área bajo protección especial, le elaboraron el acta de paralización y le informaron que no podía efectuar actividades de construcción por encontrarse dentro de la franja marino costera, y por lo tanto de los hechos descritos no se encuentra previsto en la norma adjetiva penal, ya que los mismos no constituye delito, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.-


Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 02 Acta policial suscrita por efectivos militares adscritos al Comando Regional N° 07, Destacamento 78 , Cuarta Compañía, Comando Santa Fe, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; al folio 03 cursa acta de paralización preventiva; al folio 4 cursa reseña fotográficas; A los folios 6 al 7 cursa Informe de Inspección Técnica; ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye que por las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho investigado, el mismo no tipifica hecho punible alguno; por lo tanto, escapa a la competencia de los tribunales penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.


DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de la ciudadana MARBELYS MARGARITA LÓPEZ LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.933.414, con domicilio en Playa Arapito, Calle Principal, casa sin número, parroquia Gran Mariscal, Estado Sucre; en virtud que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL LA SECRETARIA


ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA