REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005070
ASUNTO : RP01-P-2014-005070


Vista la solicitud planteada por la abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana OBDALIS MARGARITA MOLINA RODRÍGUEZ, ya que los hechos denunciados no revisten carácter penal; este Juzgado de Control para decidir previamente observa:

PRIMERO: El Ministerio Público, plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, por estimar que los hechos denunciados por la ciudadana OBDALIS MARGARITA MOLINA RODRÍGUEZ, la cual cursa en la presente causa, no revisten carácter penal; es decir, los hechos descritos en la denuncia formulada no encuadran dentro de una norma penal, motivo por el cual se ha presentado la desestimación de la denuncia formulada con fundamento en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentado que se trata de un procedimiento administrativo, por cuanto el denunciado es un militar.

SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que inserta al folio Uno (01), cursa denuncia de fecha 20-08-2014, por la ciudadana OBDALIS MARGARITA MOLINA RODRÍGUEZ presentada ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó “Yo vengo a formular una denuncia en contra del ciudadano Erick Rivero, porque llegó a mi casa armado con un machete y me mató mi perro de seis años delante de mi hijo y se montó en una moto y se fue y luego cuando llegó la policía el agarró hacia el monte”, en virtud que una vez iniciada la investigación se determinó que los hechos objetos del proceso no constituye un delito; observándose que conforme al contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud fiscal de Desestimación de la Denuncia planteada por la ciudadana OBDALIS MARGARITA MOLINA RODRÍGUEZ. Así debe decidirse.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada ante este Juzgado por la abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana OBDALIS MARGARITA MOLINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.580.462, residenciado en Calle Ricaute, casa N° 31, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que una vez iniciada la investigación se determinó que los hechos objetos del proceso constituye un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada. En consecuencia una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitante. Notifíquese a la denunciante y a la fiscal de conformidad con lo dispuesto en al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal; remítase con oficio la presente causa al archivo central de este Circuito Penal en espera de las resultas de las notificaciones. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
LA SECRETARIA.
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA