REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003149
ASUNTO : RJ01-P-2014-000036


Celebrado como ha sido en el día Seis (06) de Agosto de dos mil Catorce (2014), la AUDIENCIA ORAL DE IMPOSICIÓN, en la Causa Nº RJ01-P-2012-00038, en virtud de Orden de Aprehensión dictada en contra del ciudadano OSCAR EDUARDO LÓPEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.690.911, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 11/03/93, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: sector conejero, casa S/N, cerca del mercado Municipal de Conejero. Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 458 del Código Penal y las agravantes de los numerales 8,11 y 12 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana INÉS MARÍA FEBRES (OCCISA), AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y LESIONES INTENCIONALES GRAVE previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ALBERT JOSÉ FEBRES FEBRES (LESIONADO), con motivo de haberse concretado su aprehensión. Se verificó la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ALVARO CAICEDO, el imputado de autos OSCAR EDUARDO LÓPEZ SALAZAR previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad, y el Defensor Público Segundo en Funciones de Guardia ABG. ALEJANDRO SUCRE. Acto seguido el Tribunal le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista, manifestando el mismo no contar con defensor de confianza, por lo que estando presente el defensor público segundo en funciones de guardia ABG. ALEJANDRO SUCRE, el mismo aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer a las partes del contenido de la decisión mediante la cual se ordenara la aprehensión del imputado, quien se dio por notificado.

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: la Fiscalía ratifica la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 458 del Código Penal y las agravantes de los numerales 8,11 y 12 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Inés María Febres (Occisa). AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y LESIONES INTENCIONALES GRAVE; en perjuicio del ciudadano Albert José Febres Febres (Lesionado), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31 de mayo de 2014, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, la ciudadana Inés Maria Febres se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en el barrio San José, casa s/n, carretera Cumaná- Cumanacoa, de esta Ciudad, en compañía de sus hijos Albert José Febres Febres y una adolescente, en momentos que escucho que le tocaban la puerta y ella salió a ver quien tocaba a esa hora de la mañana, pero cuando abre la puerta se percata que se trataba de varios sujetos, entre ellos los conocidos como “Yuleisi”, Antonia alias “La Toña”, “Wilmer”, “Oscar” y “Luís”, los tres último masculinos portando armas de fuego con las cuales la amenazaron de muerte a Inés constriñéndola a que se abstuviera de impedirles el ingreso al inmueble, donde una vez dentro, procedieron a pedirle el dinero que guardaba y como ésta dijo que no tenía dinero, el sujetos conocido como “Wilmer” saco a relucir un arma blanca y le propinó varias puñaladas, en eso intervino su hijo Alberto para evitar que la mataran y “Wilmer” también lo corta en varias partes del cuerpo, en eso ingresó Antonia alias “La Toña” y Yuleisi conocida como “La Marimacha” y una de ellas empiezan a registrar toda la casa y la otra les dice a los sujetos que no mataran a nadie y que se llevaran todo de la casa, luego de llevarse un televisor y una caja de herramientas, “La Marimacha” le dio la orden a los sujetos que los mataran y “Wilnmer “empezó a darle varias puñaladas a Inés hasta matarla y Luís le dispara a Alberto pero metió la mano y la mano y le dieron en la mano resultando lesionado y luego lo sacaron del lugar, y al rato huyeron del lugar. Esta representación fiscal llega a la conclusión, que estamos en presencia de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 458 del Código Penal y las agravantes de los numerales 8,11 y 12 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Inés María Febres (Occisa). AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y LESIONES INTENCIONALES GRAVE; en perjuicio del ciudadano Albert José Febres Febres (Lesionado). Tal solicitud de privación que respetuosamente efectúa esta representación fiscal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, solicito asimismo que se siga la causa de conformidad con las previsiones del procedimiento ordinario, asimismo esta representación del Ministerio Público consigna en este acto copia certificada del expediente a los fines legales consiguientes. Por último solicito de este digno Tribunal copia simple del acta. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado OSCAR EDUARDO LÓPEZ SALAZAR del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento a lo cual el imputado manifestó su deseo de declarar, exponiendo seguidamente: “por la cual me agarran en un operativo en el estado Nueva Esparta, me reseñan y la petejota dice que estoy solicitado aquí en Cumana, me golpearon yo le pregunte a ellos porque me decía esas cosas y me dicen estas pedido por cumana, y luego e puse a pensar que yo tenía le cédula perdida no sabía quien tenía mi cedula, mi mama me dice que puede ser mi hermano menor, el es el que andas en esas andancias por ahí, me dice ella que puede ser ella porque el es que le gusta hacer todo ese tipo de cosas, ella me dice yo te voy a buscar la cédula donde mi hermano no se comunica ni nada, pero yo se que esta aquí, a mi me dicten que van a verificar las huellas de el y las mías para verificar, yo le digo a los funcionarios que tengo tiempo en la isla, es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público ABG. ALEJANDRO SUCRE quien expuso: “Visto la solicitud que realizara la fiscal del ministerio público de privación de libertad, es cuchado lo manifestado por mi defendido, y de la pretensión fiscal quien le imputa los delitos a mi defendido de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 458 del Código Penal y las agravantes de los numerales 8,11 y 12 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Inés María Febres (Occisa). AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y LESIONES INTENCIONALES GRAVE; en perjuicio del ciudadano Albert José Febres Febres (Lesionado), esta defensa se opone por no encontrase llenos requisitos del artículo 236 en lo que refiere a los numerales 2 y 3 y aunque estamos presencia en hecho punible que amerita pena privativa de libertad, y al encontrarnos en etapa de investigación considera la defensa que no hay suficientes elementos de convicción que pueda demostrar la presunta participación de mi defendido, existe una presunción razonable al escuchar la declaración de mi defendido en cuanto manifiesta que tienen mucho tiempo trabajando en Margarita en el mercado de Conejero y manifiesta ser una persona sana, quien que anda en malos pasos es su hermano Luis Alfredo, al no encontrase tampoco lleno el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta defensa solicita la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento para mi representado, dejando constancia el principio de libertad y afirmación de libertad que hoy tiene. Así mismo solicito al Tribunal acuerde un reconocimiento en ruedas de individuos, en virtud de la declaración formulada por mi representado. Es todo.

Acto seguido este Tribunal este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Efectuadas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal a decidir respecto a la procedencia de la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público en los términos siguientes: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, se encuentra cubierto el primer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 31 de mayo de 2014, y por cuanto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que el Representación Fiscal ha precalificado los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 458 del Código Penal y las agravantes de los numerales 8,11 y 12 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Inés María Febres (Occisa). AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y LESIONES INTENCIONALES GRAVE; en perjuicio del ciudadano Albert José Febres Febres (Lesionado). Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de lo siguiente: Actas de Investigación Penal, cursante a los folios 01vto, 02, 28, 41,42,43, suscrito por los funcionarios actuantes. Inspección N° HS-334 de fecha 31-05-2014(folio 03); Inspección N° HS-335 de fecha 31-05-2014 (folio 04vto, 05), Fijaciones Fotográficas al cadáver de INES MARIA FEBRES (folio 08 al 13), Registro de Cadena de Evidencias Físicas de fecha 31-05-2014(folio 14), Experticia de Reconocimiento Legal N° HS-099 de fecha 31-05-2014, realizada a Una (01) concha de bala calibre 22, una (01) bala sin percutir calibre 22 y a un (01) instrumento punzo-cortante denominado comúnmente CUCHILLO marca EURO CHEF (Folio 21), Acta de Entrevista de fecha 31-05-2014, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano Febres (folio 22 vto, 23), Acta de Entrevista de fecha 31-05-2014, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la adolescente MOLINA en presencia de su tía Febres (folio 24 vto, 25vto), Registro de Cadena de Evidencias Físicas de fecha 31-05-2014 (folio 27), Registro de Cadena de Evidencias Físicas de fecha 31-05-2014 (folio 31), Acta de Entrevista de fecha 02-06-2014, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano Ramirez (folio 32 vto, 33), Acta de Entrevista de fecha 03-06-2014, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano Alberto José Febres Febres (folio 34 vto, 35 vto, 36), Protocolo de Autopsia N° 271-2014 , a nombre del ciudadano Inés Febres(folio 38), Examen Medico Legal N° 162-2078, a nombre del ciudadano Alberto José Febres Febres (folio 39), Experticia de Regulación Prudencial N° HS-003 de fecha 03-06-2014 (folio 40), realizada a un (01) televisor marca LG, de 30 pulgadas, una (01) caja de herramientas, Registro de Cadena de Evidencias Físicas de fecha 31-05-2014 (folio 44), Experticia de Reconocimiento Legal N° HS-103 de fecha 04-06-2014, realizada a Un (01) segmento de plomo, de color gris, de forma cilíndrica y tamaño irregular (Folio 45), Registros Policiales de fecha 04-06-2014, de los ciudadanos Antonia Maria Campos Fuentes, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.660.677, Venezolano, de 39 años de edad, Yuleisy Maria Henriquez Henriquez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.822.047, Venezolano, de 29 años de edad, Luis Alfredo Asa Malave, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.418.636, Oscar Eduardo López Salazar, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.690.911 y Wilmer José López Salazar, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.352.209, (folio 46), y demás actas que conforman el expediente de marras. Así mismo actuaciones policiales suscritas por funcionarios adscritos a CICPC Sub Delegación Porlamar, en la cual dejan constancia del procedimiento en el cual se logra la detención del imputado de autos, una vez presentado ante el Tribunal Segundo de Control, de la Asunción, Estado Nueva Esparta, quien le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, declinó la competencia ante este Juzgado en virtud de encontrarse solicitado. De la presente acta el Ministerio Publico obtiene la convicción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logra la identificación del prenombrado ciudadano y la misma resulta útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos y determinar su autoría. Resulta necesario destacar, en atención al argumento defensivo respecto del cual, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión.
DISPOSITIVA
Es con mérito en lo antes expuesto que este, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado OSCAR EDUARDO LÓPEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.690.911, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 11/03/93, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: sector conejero, casa S/N, cerca del mercado Municipal de Conejero. Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 458 del Código Penal y las agravantes de los numerales 8,11 y 12 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Inés María Febres (Occisa). AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y LESIONES INTENCIONALES GRAVE; en perjuicio del ciudadano Albert José Febres Febres (Lesionado), por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado, por considerar que los hechos por los cuales está siendo imputado no puede ser satisfecho por una medida cautelar ya lo que se busca es garantizar las resultas del proceso quien quedará recluido en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre Con sede en Cumaná. Se ordena la reclusión del imputado en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre Con sede en Cumaná, en consecuencia líbrese boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Comandancia General de la Policía del Estado Sucre Con sede en Cumaná donde se deje constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales, lugar en el cual quedará el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al Comandante del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que realicen el traslado del imputado de autos hasta el IAPES. Líbrese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Cumaná, a los fines de desincorporar del Sistema SIIPOL al ciudadano Oscar Eduardo López Salazar, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.690.911 como personas solicitadas con respecto a la presente causa, por cuanto se materializó la Orden de Aprehensión librada en su contra. Se califica la aprehensión del imputado de autos en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda la solicitud que formulara el defensor público de reconocimiento en ruedas de individuos, para lo cual se fija la misma para el día 28-10-2014 a las 8:30 AM, a realizarse en la comandancia de policía de esta Ciudad, quedando emplazadas las partes. Líbrese los oficios a que haya lugar a los fines de la práctica del reconocimiento. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía 2° del Ministerio Público. Cúmplase. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ





LA SECRETARIO JUDICIAL

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA