REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000670
ASUNTO : RJ01-P-2012-000038

Celebrado como ha sido en el día Trece (13) de Octubre de dos mil catorce (2014), la Audiencia Preliminar, en la Causa N° RJ01-P-2012-00038, seguida al ciudadano: MANUEL JOSE SILVA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.344.403, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 05/02/90, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en: avenida Panamericana, calle periférica, detrás de la policía Municipal, casa N° 07, Estado Sucre., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 405 concatenado con el art. 83 del Código Penal en perjuicio de CARLOS EDUARDO AGUILAR CARRASQUERO (OCCISO), ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la ciudadana: MARIANELA JOSÉ IDROGO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. LUIS SANTANA, el Defensor Privado, ABG. ANIBAL VALLEJO , el imputado de autos, previo traslado del IAPES y las Victimas directa ciudadanas MARIANELA JOSÉ IDROGO y CLAUDIBEL JOSE DE LA ROSA RIVERO; Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA AL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 20-09-2014, cursante a los folios 38 al 44 de las actuaciones, mediante el cual presento formal acusación contra del ciudadano MANUEL JOSE SILVA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.344.403, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 05/02/90, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en: avenida Panamericana, calle periférica, detrás de la policía Municipal, casa N° 07, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 405 concatenado con el art. 83 del Código Penal en perjuicio de CARLOS EDUARDO AGUILAR CARRASQUERO (OCCISO), ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la ciudadana: MARIANELA JOSÉ IDROGO exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ocurridos en fecha 11 de septiembre de 2011, la ciudadana MARIANELA JOSE IDROGO, se encontraba en su vivienda ubicada en el barrio la democracia, franja a llanada, sector parada de los cachos, casa sin numero, de esta ciudad, cuando siendo aproximadamente las 3:30 horas de la madrugada, tocan la puerta y gritan que la abriera que era la policía, que se trataba de un allanamiento, al medio abrir la puerta asoman por la rendija una escopeta y empujan la puerta y entran cinco tipos encapuchados, todos con armas de fuego en las manos, y comenzaron a amenazarme si hacia bulla, entonces comenzaron a manosearle los senos, y le decían que si hablaba la mataban luego se despertó su hijo LUIS ALEJANDRO, y lo sujetaron y le taparon la boca, comenzaron a revisar el rancho buscando dinero o prendas, en un descuido logro salir y se escondió en la casa de un vecino de nombre José, hasta que se fueron llevándose su DVD marca SONY, y la licuadora marca oster, luego escucho una detonación y al llegar al sitio vio un ciudadano tendido en el piso con la cara llena de sangre, y los cinco tipos iban corriendo; mientras manoseaban sus senos se quitan las capuchas tratando de besarlos identificando a dichos individuos como KEVIN, MANUEL, FRANYER quien es adolescente, CARLOS y otro que conoce como el gatico; la detonación escuchada fue impacto contra el ciudadano CARLOS EDUARDO AGUILAR CARRASQUERO (OCCISO) causándole la muerte por Traumatismo craneoencefálico, debido a paso de proyectiles de arma de fuego por la cabeza, tal como se evidencia de Protocolo de autopsia Nº A-335-11, suscrito por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA, Anatomopatólogo Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Ratifico toda y cada unas de la pruebas ofrecidas en por descritas en el escrito acusatorio. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionadas, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA VICTIMA INDIRECTA CIUDADANA CLAUDIBEL JOSE DE LA ROSA RIVERO titular de la cedula de identidad N° 17.763.511, quien expone: yo quisiera que cerraran esta caso yo en verdad no se quien mato a mi esposo y yo no puedo esta mas en esto. Es todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA VICTIMA CIUDADANA MARIANELA JOSÉ IDROGO titular de la cedula de identidad N° 14.816.435 , quien expone: Yo no quiero que se me estén llamando ya que son tres años en esta causa y no tengo nada en contra de ese señor. Es todo.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado y a viva voz expuso: yo no tengo nada que declara yo no le consigo ni pies ni cabeza a esto. Es Todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. CARLOS ANDRADE: “con ocasión de presentara el escrito de descargo argumente dos declaraciones de nulidad de la acusación fiscal, la primero atacaba directamente a la acusación fiscal por la misma fue interpuesta habiéndose violado dentro de la fase de investigación derechos y garantías constitucionales y legales fundamentales, consagrados en beneficio de mi defendido, entre ellas el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia hasta que no se demuestra su culpabilidad establecidas en el 49 constitucional, con base a ello en fecha 11 de septiembre de 2011, presente por antes la fiscalía, un escrito solicitando diligencia vitales de investigación en el sentido de que se le tomara declaraciones a los siguientes testigos: Pedro Patillo, Ana Ruiz, Milagros Ruiz, Mari Cruz Ruiz, Cruz Josefa Arcia De Ruiz, Daniza Marque De González, Liliannis Silvas Salas, además de la alas ciudadanas, Marianela José Idrogo y Claudibel Rivero, presente en esta audiencia y pedía en el dicho escrito que se le tomase declaraciones la ciudadana Marianela José Idrogo, por cuando se había contradicho, el en dicho de los hechos, al establecer en su declaración y dejo que los hechos ocurriendo a las 3:30 de mañana pero posteriormente a ser interrogada, expreso que habían ocurridos a las 4:30 lo cual era necesario aclarar por cuando la ciudadana Claudibel José De La Rosa Rivero, esposa de la victima Carlos Aguilar había declarado que el homicidio ocurrió como a las 4:00 de mañana, además de que la mencionada ciudadana, habían hecho llegar a esta defensa privada dos correspondencia dirigidas al fiscal primero donde exponían, que mi defendido, no tenia nada que ver con los hechos imputados y por tal motivo pedían a la vindicta publica ser citadas a declara, una ves hecho este petitorio la fiscal se pronuncio al día siguiente, negando de manera exhausta de tomar las declaraciones de la ciudadanas Marianela José Idrogo Y Claudibel José De La Rosa Rivero, por que su entender ya habían declarado en anteriores diligencia previa a la que fue objeto mi defendió, pero no dando ninguna tipo de explicación sobre su negativa sobre los otros testigos supras mencionados por lo cual incurrió en el vicio de inmotivacion por que no motivo su negativa tal como lo pauta el artículos 287 COPP, y al incurrir en este vicio lógicamente incurrió en la nulidad del acta que niega las solicitud de diligencia y todas las actuaciones anterior, como lo es el Acto conclusivo cono base el articulo 165 y 166 del COPP En concordancia con el articulo 49 que consagra el derecha de la presunción de inocencia. Solicito la nulidad de la acusación interpuesta y del acta que niega la declaraciones de los testigo de que este tribunal retrotraiga la causa para que sean evacuada, y a tenor del control judicial que le atribuye al tribunal estatuido el articulo 264, el artículos 285 ordinales 1 y 3 constitucional, consagra la garantía para garantizar y salvaguardar los derecho, garantías y debido proceso, y solamente en la parte de investigación, consagra el deber de no hacer consta los hechos y circunstancias al imputado para inculpar al imputado, por lo tanto teniendo el ministerio publico en sus manos una correspondencia de las dos victimas presentes este audiencia que demostraran la inocencia de mi defendido ha debido garantizar el derecho a la defensa de mi defendido para realizar las declaraciones, para escucharse. También solicite en base al artículo 28 numeral 4 literal “I” la excepción de inadmisibilidad de la acusación penal fundado en el numeral 3 del articulo 308 , fundado que toada acusación debe terne r los medio que la motiva, asiendo atracción de de acusación corregidora, de la acusación es evidentemente que parte fiscal solamente enumero 26 medios probatorio pero no da una verdades fundamentación, como esos medios, probatorios le sirvió para determinar que mi defendido era culpable de los delitos imputado y al no tener una motivación este hace inamisible la acusación, la doctrina que se acompaño a l escrito entre ella a del materos MAUR COSTRI, establecido en el ordinal 3 del articulo 308 la motivación de la acusación en ella el fiscal deben innovar la pruebas en demuestran la presunción de inocencia de mi defendido y dice además de no colocar los fundamente de los imputación en la acusación tare como consecuencia que el imputado se encuentra en condición de fundación, donde se establece la necesidad que hay de fundamento los motivos, en virtud de todo los expuesto, ciudadana juez solicito con fundamento a los establecido en el articulo 264 provea, si no tiene bien una libertad plena, una mediada accesoria de libertad a favor de mi defendido, si lo tiene a bien ya que esta aquí presenta las victima dicte el sobreseimiento de la presente causa solicito copias simples de acta. Es todo. Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes: COMO PUNTO PREVIO: En cuanto a las excepciones y nulidades opuestas por la defensa privada, en su escrito cursante a los folios 66 al 73 del presente asunto, ratificado oralmente en esta sala de audiencias, esta Juzgadora como punto previo procede a dar resolución a la misma, por cuanto en virtud de su naturaleza y de sus consecuencias debe ser resuelta en un previo y especial pronunciamiento; en tal sentido, observa quien decide que ha fundamentado el ciudadano defensor privado su oposición de excepción específicamente las contenidas en el artículo 28 numeral 4°, literal “I”, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción así como a la Acción Promovida ilegalmente por la falta de requisitos formales para intentar la acusación, en este sentido alega que el escrito acusatorio adolece de los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se aprecia de la revisión hecha al escrito acusatorio, se deja ver que el mismo cursa a los folios 38 al 44 de la presente causa; se deja ver al folio 38 los datos del imputado y su defensor, así mismo en el referido folio se describe al capitulo II, esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la presente causa, considerando esta Juzgadora suficiente el contenido del referido capitulo II, para estimar acreditado el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se deja ver en la acusación fiscal el fundamento de la referida imputación, así como la expresión de los elementos de convicción que la motivan, considerando quien decide igualmente cubierto el supuesto previsto en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la revisión del escrito acusatorio se desprende que en cuanto al capitulo IV, cursante al folio 52 y su vuelto, se hace mención del precepto jurídico aplicable, estimándose en tal sentido cubierto lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Finalmente se deja ver al folio vuelto del folio 42 y folio 43 y su vuelto de la presente causa, el contenido del capitulo V del escrito acusatorio, en el que se lee ofrecimiento de medios de prueba, así mismo, se deja ver que el representante del Ministerio público señala la pertinencia y necesidad de tal ofrecimiento, estimando esta juzgadora suficiente lo establecido en el referido capitulo, para acreditar el supuesto del numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; Aunado al hecho de que este Juzgadora no puede Valorar las declaraciones que cita el Defensor Privado, en virtud de ser cuestiones propias del juicio oral y público y deberán ser debatidas, en un eventual contradictorio; como consecuencia de todo lo dicho anteriormente, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR, las excepciones opuestas en fecha 06-10-2014, por la defensa del imputado de autos, previstas en el artículo 28 numeral 4, literal “I”, relacionadas con el articulo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2, 3, 4 y 5, todo ello considerando quien aquí decide que efectivamente la vindicta pública ha cumplido lo referente a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción así como lo pertinente a los requisitos formales para intentar la acusación. Y así se decide. Ahora bien, este Tribunal en cuanto a la acusación fiscal, este Tribunal oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa, lo señalado por las víctimas de autos, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Este Juzgado efectuando el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado que en relación a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 405 concatenado con el art. 83 del Código Penal en perjuicio de CARLOS EDUARDO AGUILAR CARRASQUERO (OCCISO), ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la ciudadana: MARIANELA JOSÉ IDROGO, precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, según lo detallado en el aludido capítulo II, titulado “DE LOS HECHOS”, que en el mismo se indica ocurridos en fecha 11 de septiembre de 2011, la ciudadana MARIANELA JOSE IDROGO, se encontraba en su vivienda ubicada en el barrio la democracia, franja a llanada, sector parada de los cachos, casa sin numero, de esta ciudad, cuando siendo aproximadamente las 3:30 horas de la madrugada, tocan la puerta y gritan que la abriera que era la policía, que se trataba de un allanamiento, al medio abrir la puerta asoman por la rendija una escopeta y empujan la puerta y entran cinco tipos encapuchados, todos con armas de fuego en las manos, y comenzaron a amenazarme si hacia bulla, entonces comenzaron a manosearle los senos, y le decían que si hablaba la mataban luego se despertó su hijo LUIS ALEJANDRO, y lo sujetaron y le taparon la boca, comenzaron a revisar el rancho buscando dinero o prendas, en un descuido logro salir y se escondió en la casa de un vecino de nombre José, hasta que se fueron llevándose su DVD marca SONY, y la licuadora marca oster, luego escucho una detonación y al llegar al sitio vio un ciudadano tendido en el piso con la cara llena de sangre, y los cinco tipos iban corriendo; mientras manoseaban sus senos se quitan las capuchas tratando de besarlos identificando a dichos individuos como KEVIN, MANUEL, FRANYER quien es adolescente, CARLOS y otro que conoce como el gatico; la detonación escuchada fue impacto contra el ciudadano CARLOS EDUARDO AGUILAR CARRASQUERO (OCCISO) causándole la muerte por Traumatismo craneoencefálico, debido a paso de proyectiles de arma de fuego por la cabeza, tal como se evidencia de Protocolo de autopsia Nº A-335-11, suscrito por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA, Anatomopatólogo Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Conforme a ello, efectivamente se puede constatar que la conducta desarrollada por el aludido imputado, si bien encaja en los supuestos configurativos de los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 405 concatenado con el art. 83 del Código Penal en perjuicio de CARLOS EDUARDO AGUILAR CARRASQUERO (OCCISO), ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la ciudadana: MARIANELA JOSÉ IDROGO, es por lo que este Tribunal admite la misma Totalmente, y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Representante de Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano imputado MANUEL JOSE SILVA RODRIGUEZ, ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 405 concatenado con el art. 83 del Código Penal en perjuicio de CARLOS EDUARDO AGUILAR CARRASQUERO (OCCISO), ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la ciudadana: MARIANELA JOSÉ IDROGO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 11/09/2011, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado de autos, identificados plenamente, declarándose sin lugar la solicitud plateada por la defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación Fiscal y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios vuelto del 42, 43 y su vuelto del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Así mismo en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las mismas forman parte del proceso. TERCERO: En relación a la solicitud de la defensa privada, en la que se le revise y sustituya la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, este Tribunal la declara sin lugar por cuanto las circunstancias que dieron origen a la privación en fecha 06-08-2014, no han variado, es por lo que se mantiene la privación de libertad que pesa sobre el mismo. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente la acusación fiscal y en tal sentido DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano MANUEL JOSE SILVA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.344.403, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 05/02/90, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en: avenida Panamericana, calle periférica, detrás de la policía Municipal, casa N° 07, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 405 concatenado con el art. 83 del Código Penal en perjuicio de CARLOS EDUARDO AGUILAR CARRASQUERO (OCCISO), ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la ciudadana: MARIANELA JOSÉ IDROGO. Ahora bien, en virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, este Tribunal ratifica la misma, en consecuencia, se ordena librar oficio dirigido al Director de la Comandancia de Policía de esta Ciudad, informando que se dictó auto de apertura a juicio, quedando el acusado de autos a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ




EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. JESUS PAREJO ROMERO