REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004839
ASUNTO : RP01-P-2014-004839



AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA A LA LIBERTAD

Por recibido el escrito que antecede suscrito por el Abg. CARLOS GUILLERMO ZERPA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano AMILKAR MISSAEL MARQUEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 03-01-1995, de profesión u oficio Estudiante de Quinto Año, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.897.779, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CONSUMADO previsto y sancionado en el Articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISMAEL JOSÉ LÓPEZ, en el cual solicita se revise la Medida de Coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala en su escrito el Defensor Privado del imputado de autos AMILKAR MISSAEL MARQUEZ, “…En virtud que las circunstancias que conllevaron a ese Juzgado a decretar la privación preventiva de libertad en contra de mi auspiciado han variado considerablemente, según el contenido de los autos de la investigación realizada por el Ministerio Público y en particular del resultado obtenido de la audiencia especial de imputación que nada tenía que ver con los hechos que se le imputan y que la declaración que dio en la audiencia de presentación de detenidos la realizó bajo amenaza y coacción ejercida por los otros coimputados, así como se estableció claramente en la declaración de la víctima ya fallecida, al practicarse la prueba anticipada de viva voz ante este Tribunal, la defensa y el Ministerio Público, dejando claro este ciudadano que “había uno que no estaba”, “Amilcar no tiene nada que ver, el chegui y el caracas si”; además de la declaración del hermano de la víctima que establece que pudo ver a mi defendido antes de los hechos ocurridos “bebiendo con su hermano”, no establece que fue él, mi auspiciado, quien realizare los hechos objetos de esta investigación, es decir, le prendiera en fuego su humanidad y así lo ratificó la víctima. Honorable juez de Control, claramente las circunstancias que llevaron a ese Tribunal a decretar la privación preventiva de mi defendido han variado notablemente…, es por lo que esta defensa, en base a lo establecido en el artículo 250 del COPP, solicita la revisión de la medida privativa de libertad que recae en la persona de mi defendido, y a tal efecto se sirva aplicarle una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, con estricto apego a lo estatuido en el artículo 242 ejusdem….


Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta a los imputados de autos, a tal fin se precisa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de Privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”

Es cierto que el legislador establece la revisión de la medida cautelar cuando el imputado o imputada lo considere conveniente invocando el estado de libertad, afirmación de la libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, pero no es menos cierto que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de garantizar los resultados del proceso.

Sobre la base de lo antes expuesto, quien aquí decide para decidir observa:

Tal y como es del conocimiento de las partes, este proceso se sigue en contra de los ciudadanos ANDRES ELOY ORTEGA, venezolano, natural de Caracas-Distrito Capita, soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 28-10-1987, de profesión u oficio Mototaxista, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.020.261, domiciliado en Tres Picos, Invasión Nueva, cerca de la pollera, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0424-3739411 (personal); JOSE LUIS ROJAS, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, soltero, de 35 años de edad, nacido en fecha 30-01-1979, de profesión u oficio Inspector de Obras, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.762.982, domiciliado en Tres Picos, Barrio Cuatro de Abril, parcela 108, cerca de la pollera Cumaná Estado Sucre, teléfono 0424-8813393 (personal); y AMILKAR MISSAEL MARQUEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 03-01-1995, de profesión u oficio Estudiante de Quinto Año, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.897.779, domiciliado en Tres Picos, vía la autopista, cerca de la chivera de Boby, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0424- 8424721 (de su madre NIlden Reyes), que en un principio se les imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 2 en relación con el articulo 77 numerales 11 y 12, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ISMAEL JOSE LOPEZ, mas sin embargo, pero en audiencia oral celebrada en fecha 02-10-2014, La Fiscal Séptima del Ministerio Público advirtió la posibilidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CONSUMADO previsto y sancionado en el Articulo 406 del Código Penal, se les informó para el derecho a la defensa, por cuanto el hecho imponible atribuido a partir del presente acto corresponde efectivamente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CONSUMADO, por cuanto el ciudadano ISMAEL JOSE LOPEZ falleció a causa de las lesiones sufridas en el hecho que origino la presente causa, por lo que la figura del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 2 en relación con el articulo 77 numerales 11 y 12, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ISMAEL JOSE LOPEZ dejo de existir con la muerte del ciudadano ISMAEL JOSE LOPEZ, por lo tanto dejó sin efecto el delito mencionado y se le atribuye a los ANDRES ELOY ORTEGA, JOSE LUIS ROJAS y AMILKAR MISSAEL MARQUEZ el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CONSUMADO previsto y sancionado en el Articulo 406 del Código Penal, manteniendo hasta ahora este juzgado, la gravosa medida de coerción que había sido acordada para garantizar las finalidades del presente proceso.-


Ha requerido el Defensor Privado, el estudio de las circunstancias de privación del imputado AMILKAR MISSAEL MARQUEZ, y por ende la modificación de tan extrema medida impuesta a su defendido, argumentando que las circunstancias que llevaron a ese Tribunal a decretar la privación preventiva de su defendido han variado notablemente, infiriendo este Tribunal de lo señalado por el defensor, tomando especialmente este Tribunal en cuenta que la defensa, no aporta elemento de convicción alguno que apoye el requerimiento de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, se ha constatado que aún subsisten los motivos por los cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a saber: la Fiscal del Ministerio Público, atribuye a los ciudadanos ANDRES ELOY ORTEGA, venezolano, natural de Caracas-Distrito Capita, soltero, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.020.261; JOSE LUIS ROJAS, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, soltero, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.762.982, y AMILKAR MISSAEL MARQUEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, soltero, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.897.779, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CONSUMADO previsto y sancionado en el Articulo 406 del Código Penal, cuya imputación hizo formalmente en audiencia celebrada en fecha 02-10-2014, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, sosteniendo la juez, la existencia de fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación de los mismos y apreciados por el Tribunal, en la audiencia de presentación de aprehendido de fecha 15-09-2014, en la que se resolvió decretar la Privación de Libertad, por estimar que se desprende elementos incriminatorios en contra de los imputados de autos; en la existencia del delito investigado. De esta forma, se hace evidente que se mantiene la vigencia de los supuestos establecidos en los Art. 236 y 237 del COPP, y que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa Judicial de Libertad. Por consiguiente, este Tribunal a los fines de determinar en todo caso, la procedencia de una medida cautelar, debe necesariamente evaluar las circunstancias por la cuales se decretó la medida de coerción personal de que se trate; en este caso en particular, debe tomar en consideración esta juzgadora, la gravedad del delito por los cuales el Ministerio público presento el escrito acusatorio; por lo que en el caso de marras, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CONSUMADO previsto y sancionado en el Articulo 406 del Código Penal, tal y como lo ha considerado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, posee un carácter complejo y pluriofensivo, ya que se afecta de un bien jurídico protegido. En consecuencia, al mantenerse vigente la magnitud del daño causado con la perpetración de este tipo de delitos, que son considerados por nuestra jurisprudencia como delitos de carácter pluriofensivos, también se mantiene la vigencia de la tesis del peligro de fuga u obstaculización del proceso, en el entendido, de que los supuestos establecidos en el Art. 236 del COPP, no pueden verse satisfechos razonablemente con el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el Art. 242 del COPP, dada la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede con creces el termino de diez años de prisión, por lo que este Tribunal esta en la obligación de mantener la vigencia de las medida cautelares que garanticen las resultas del proceso y por ende la finalidad del proceso, tal y como lo establece el Art. 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por el Abogado CARLOS ZERPA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano AMILKAR MISSAEL MARQUEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, soltero, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.897.779, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CONSUMADO previsto y sancionado en el Articulo 406 del Código Penal. En consecuencia, se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado y se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Privada. Así mismo se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de ser agregadas a la causa principal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA

ABG. ZAIRTEH VITAL GRIMÓN