REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005234
ASUNTO : RP01-P-2014-005234
Celebrado como ha sido en el día Nueve (09) de septiembre de dos mil catorce (09/09/2014), Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005234, seguida al ciudadano HENRY EDUARDO GONZALEZ RAMOS, Venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.124.541, nacido en fecha 21-04-1977, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Violeta Gonzáles y Víctor González, natural de Cumaná, Estado Sucre; estado civil soltero, residenciado en Caiguire Abajo, Sector Las Pepitonas, calle Palmarito, casa número 37, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA; el detenido de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, la cual aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido, la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano HENRY EDUARDO GONZALEZ RAMOS; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-09-2014, siendo las 10:06 horas de la noche, funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando se encontraban específicamente al frente del teatro Luís Mariano Rivera, observaron a unos ciudadanos ingiriendo bebidas alcohólicas solicitándole los funcionarios a estos ciudadanos se retiraran del lugar, acatando la voz unos ciudadanos quedando en el sitio un ciudadano, quien tenia una botella de licor en las manos por lo que los funcionarios le solicitaron que le entregaran la botella de licor negándose este y derramando el licor en el piso, mostrando una actitud agresiva y ofensiva en contra de la comisión, razón por la cual los funcionarios proceden a la detención del mismo, quien fue identificado como HENRY EDUARDO GONZALEZ RAMOS. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presénciales que den fe de su dicho, asociado a que esta siendo presentado ante el tribunal de control fuera del lapso legal, en vista de haber tenido conocimiento el Fiscal del Ministerio Público el día de hoy, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto considera procedente esta defensa destacar lo siguiente se evidencia de acta policial que mi representado se encuentra detenido desde el 30 de septiembre del corriente año, es decir, que han transcurrido desde ese entonces nueve días encontrándose privado ilegítimamente de libertad, lo que es evidente que supera con creces el lapso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 44, numeral 1, cuando el mismo establece que ninguna persona podrá ser presentada ante una autoridad judicial una vez que se tenga conocimiento de su detención después de las 48 horas, causando alarma a esta defensa que a esta fecha se presenten situaciones como estas cuando contamos con leyes garantistas solicitando esta defensa se inicie las correspondientes averiguaciones a los fines de evitar que se repitan casos como este no obstante esta defensa no hace oposición al pedimento fiscal consistente en libertad sin restricciones no compartiendo de igual manera el delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el de resistencia a la autoridad, ya que si le hacemos un análisis al acta policial la conducta de dicho ciudadano no se subsume en el referido tipo penal, por último solicito se remitan copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de que se inicie la investigación que a bien tuviere lugar debiéndose evitar que casos como este se repitan. Finalmente solicito copia simple de las presentes actuaciones. Es todo”.
En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: cursa al Folio 1 Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Al folio 5 cursa memorando número 9700-174-196, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno únicamente el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. Así mismo considera este Tribunal que se encuentra vencido con creces el lapso legal establecido en nuestra constitución nacional, específicamente el artículo 44 numeral 1, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor del referido imputado, a lo cual no presentó objeción la defensa; aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presénciales que den fe de su dicho; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DEL IMPUTADO ciudadano HENRY EDUARDO GONZALEZ RAMOS, Venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.124.541, nacido en fecha 21-04-1977, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Violeta Gonzáles y Víctor González, natural de Cumaná, Estado Sucre; estado civil soltero, residenciado en Caiguire Abajo, Sector Las Pepitonas, calle Palmarito, casa número 37, Cumaná, Estado Sucre, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda librar oficio a la Fiscalía Superior a los fines de remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de que se inicie la investigación que a bien tuviere lugar debiéndose evitar que casos como este se repitan, declarándo así con lugar lo solicitado por la defensa pública. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUSREZ LÒPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMÓN
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