REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005223
ASUNTO : RP01-P-2014-005223
Celebrada como ha sido en el día de hoy, nueve (09) de octubre de Dos Mil catorce (2014), AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-005223, seguida en contra de los ciudadanos: ERNESTO DANIEL GUTIERREZ GONZÁLEZ, venezolano, soltero de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.498.994, de fecha de nacimiento 27-03-77, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de los ciudadanos Hilda González y Simón Gutiérrez, residenciado en el barrio Los Molinos, primera calle, casa s/n, a dos casas de la bodega de la señor Demecio, Cumaná, Estado Sucre, y DAMELYS JOSEFINA GUTIERREZ GONZÁLEZ, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.269.253, nacida en fecha 18-01-1976, de estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos Hilda González y Simón Gutiérrez, residenciada en el barrio los Molinos, calle principal, casa número 123, al frente de la chivera, Cumaná Estado Sucre, teléfono número 0293-5146946. Seguidamente se Verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentra presente la Abg. Carolina Luna Gutiérrez, Fiscal Auxiliar Interino en la Sala de Flagrancia del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la Defensora Pública, Abg. Elizabeth Betancourt, defensora Pública Primera en Materia Ordinaria, y los detenidos de autos previo traslado desde el IAPES. Seguidamente se impuso a los detenidos de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que estando presente en sala la defensora Pública Primera Elizabeth Betancourt, el Tribunal le designa a la misma, quien estando presente, acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fielmente con las labores inherentes al mismo y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.
Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud y en este acto expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizados como imputados, a los ciudadanos ERNESTO DANIEL GUTIERREZ GONZÁLEZ, y DAMELYS JOSEFINA GUTIERREZ GONZÁLEZ, por los hechos ocurridos en fecha 07-10-2014, siendo las 02:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando recibieron llamada vía radial desde la central de radio de la Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, indicando que se trasladaran hasta el barrio Los Molinos, sector el Quilombo, para verificar una situación de personas que se encontraban agrediéndose, al llegar los funcionarios policiales al lugar lograron observar que se encontraban personas agrediéndose verbalmente, además avistaron a un hombre y una mujer en un vehículo tipo moto, color amarillo, que al ver a la comisión policial salieron a gran velocidad, momento en el que una de las personas grito “¿por qué no los persiguen a ellos que llevan droga en esa bolsa?”, y como los funcionarios avistaron que los ciudadanos que transitaban en la moto tenían una bolsa azul, proceden a la persecución de los mismos, quienes llegan a una residencia tipo rancho, estacionan la moto al frente y entran a la vivienda, los funcionarios policiales de conformidad a lo establecido en el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificaron como funcionarios policiales, y conforme a lo establecido en el artículo 196 ordinal segundo ejusdem, entraron a la residencia dos funcionarios quedando el resto afuera en resguardo, posteriormente los funcionarios observaron que el ciudadano lanzo una bolsa de color azul sobre un colchón que se encontraba en una habitación que era dividida por una sabana que funge como pared, de inmediato observaron la bolsa constatando que era de material sintético de color azul y contenía una bolsa de papel color marrón, la cual contenía en su interior la cantidad de doscientos seis (206) envoltorios de papel sintético de los cuales doscientos cinco (205) son de color negro y uno (1) de color azul, con amarraduras de hilo de color rosado, todos contentivos de residuos vegetales de olor fuerte, color verdoso, de presunta droga de la denominada Marihuana, de la misma manera sobre el mismo colchón se encontró un (1) bolso de tela de color rojo con trenzas negras, el cual contenía en su interior la cantidad de cinco (5) cartuchos calibre doce sin percutir, de los cuales cuatro (4) son de color azul marca CHEDDITE y uno (1) de color blanco sin marca visible, tres (3) cartuchos sin percutir con impresiones en el culote uno (1) 83 cavin, uno (1) 13 – 94 y uno (1) 17 -06, un (1) correaje de color negro con funda de escopeta, un (1) arma de fuego de fabricación rudimentaria cañón corto y empuñadura de madera forrada en teipe de color negro, un (1) guardamano de escopeta de color negro de material plástico, dos (2) cédulas laminadas a nombre de los ciudadanos JESUS DAVID VELASQUEZ MARTINEZ N° 25.249.175, y GILBERT JOSE MERCIET MENESES, Nº 19.013.019, y la cantidad de ocho (8) teléfonos celulares de las siguientes características: uno (1) color negro y gris marca Nokia, sin serial visible ni batería, uno (1) marca movilnet, color blanco y negro sin serial visible ni batería, uno (1) marca alcatel, gris con azul, sin serial visible ni batería, uno (1) marca ZTE, color verde y negro sin serial visible con su respectiva batería sin serial, uno (1) color negro sin serial visible sin marca ni batería, uno (1) marca nokia de color negro y gris, con su respectiva batería sin seriales visibles, uno (1) marca kiosera, de color rojo y gris con su respectiva batería sin seriales visibles, y uno (1) marca UT, color negro y azul, sin batería ni seriales visibles, no se contó con la presencia de testigos por la premura del caso, y en vista de la situación y de que los ciudadanos manifestaron ser los propietarios de la residencia, fueron trasladados los ciudadanos junto a lo incautado hasta la sede policial, donde fueron identificados como ERNESTO DANIEL GUTIERREZ GONZALEZ y DAMELYS JOSEFINA GUTIERREZ GONZALEZ, quedando los mismos detenidos a la orden del ministerio público. Esta Representación Fiscal solicita se Decrete una Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados, por cuanto a juicio de esta representación fiscal se encuentran llenos los tres requisitos contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente surgen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano anteriormente mencionado es autor o participe de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111, en concordancia con el artículo 3 numeral 2, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito se decrete la aprehensión en fragancia, y se de continuidad al procedimiento ordinario. Asimismo solicito copias simples del acta, es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada DAMELYS JOSEFINA GUTIERREZ GONZALEZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien y expone: yo estaba en la parte de afuera de la casa y los policías me llamaron y me metieron, yo no vivo ahí, ahí vive mi hermano. Es todo”. En este estado se otorgó la palabra a las partes quienes no realizaron preguntas.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ERNESTO DANIEL GUTIERREZ GONZALEZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien y expone: “la droga es mía, mi hermana no tiene nada que ver en eso, porque yo le di la llave para que me cuidara el rancho hasta que yo viniera de trabajar y cuando llegue conseguí el despelote. Es todo”.
En este estado se otorgó la palabra a las partes quienes no realizaron preguntas. Acto seguido se le da la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “Escuchado lo manifestado por mis representados y de revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto considera procedente y ajustado a derecho esta defensa como primer punto tomando en cuenta la forma como se realizo el presente procedimiento solicitar la nulidad de las actuaciones por no haberse hecho conforme lo establece la norma no contándose con una orden de allanamiento a los fines de haber ingresado la comisión policial en la residencia que dio origen a esta causa, amparándose dichos ciudadanos en lo establecido en el artículo 196 numeral 2 del COPP, cuando en ningún momento mis representados han sido personas perseguidas para su aprehensión, no constando los mismos con una orden de captura o aprehensión emanada de algún tribunal de esta república, es decir, a criterio de quien aquí defiende no encuadra en el supuesto invocado por los funcionarios para de esa manera realizar el cuestionado procedimiento debiendo prosperar la nulidad conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 de nuestra norma adjetiva penal, ya que los actos cumplidos en contravención o inobservancia de las condiciones que prevé la referida norma no podrán ser apreciados para fundar algún tipo de decisión judicial pudiendo prosperar la libertad de los mencionados ciudadanos, de igual manera solicita esta defensa la libertad sin restricciones ya que si hacemos un análisis exhaustivo de las actas es evidente qu7e no se cubren las exigencias establecidas en el artículo 2536 del Código Orgánico procesal penal, muy específicamente el del numeral 2 que se refiere fundados elementos de convicción procesal que haga autor o participe a mis representados que hagan autor o participes a mis defendidos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, contándose únicamente con un acta policial sin apoyo de ningún otro tipo de actuaron, no contamos con la presencia de testigos presenciales o referenciales que puedan dar fuerza a ese dicho policial, muy a pesar de reflejar la cuestionada acta policial que los hechos ocurrieron en un zona donde habían varias personas agrediéndose verbalmente, pudiendo haber servido alguna de estas personas como testigos de igual manera observa esta defensa que al momento de llegar a la residencia donde se practicara el procedimiento de igual manera han podido servirse como testigos de personas cerca del lugar, por lo que ante esa inexistencia de elementos de convicción procesal no debe prosperar el pedimento fiscal consistente en privación judicial preventiva de libertad, a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por la defensa pido una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP, en atención a que mis defendidos se encuentran asistidos desde esta fase de investigación, previa presunción de inocencia del estado de libertad y la afirmación de libertad, de igual manera han aportado un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprende de las actuaciones u no voluntad de someter al proceso, la ciudadana DAMELYS JOSEFINA GUTIERREZ GONZALEZ no posee registro policial y si bien es cierto que el ciudadano ERNESTO DANIEL GUTIERREZ GONZALEZ, si esto no impide que el mismo pueda optar por la aludida medida, por otra parte considera quien aquí defiende que no podemos hablar en estos momentos de magnitud de daño causado ni de pena a imponer ya que se estarían desvirtuando los mencionados principios escenario este que nos conlleva a determinar que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, así como tampoco el de obstaculización ya que ni siquiera fue acreditado en sala por la representación fiscal no contamos con testigos en los cuales puedan influir mis representados ni se desprende de las actuaciones de que manera puedan destruir o modificar ese elemento de convicción citado por la fiscalía, por lo que esta defensa reitera como primer punto se decrete la nulidad por lo ya esgrimido decretándose la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
Seguidamente este Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: COMO PUNTO PREVIO: Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y en el análisis del planteamiento hecho por la defensora pública primera, quien plantea nulidad en atención a violación del artículo 196 ejusdem, la nulidad va dirigida a la visita domiciliaria y el acta Policial motivo que a los funcionarios quisieron hacer ver una visita domiciliaria como un Allanamiento, como se puede observar al folio 2, 3 y 4 donde refiere la actuación policial en acta de allanamiento donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, al contenido de la precitada acta se puede verificar que los funcionarios refieren que actuaron conforme alas previsiones contenidas en el articuelo 196 numeral 2 lo cual constituye una excepción a la Orden de Allanamiento propiamente dicha, así mismo como lo establece la Doctrina el delito de Ocultamiento es un delito de Permanencia, ello en atención que el delito se materializa cuando la sustancia se encuentre oculta, lo cual en este caso como fuere calificado por el Ministerio Público en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, prevista en el artículo 111 en concordancia con el artículo 3 numeral 2, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que de igual manera han sido reiteradas las sentencias del máximo Tribunal de la Republica al definir este tipo de delito como de Lesa Humanidad que atenta contra la salud publica, en atención a estos planteamiento es por lo que decide quien aquí decide, declarar sin lugar la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa Pública. Y asi se decide. Ahora bien, una vez resuelto lo anterior, en cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa, y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, prevista en el artículo 111 en concordancia con el artículo 3 numeral 2, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-10-2014. Esta Juzgadora, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide, que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, prevista en el artículo 111 en concordancia con el artículo 3 numeral 2, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima esta juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: al folio 02 y vuelto, cursa acta policial de fecha 7-10-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, específicamente al Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la detención de los imputados de autos, y de la presunta sustancia ilícita incautada. Al folio 03, 04 y 05, cursa actas aseguramiento suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, específicamente al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, en la cual dejan constar la sustancia estupefacientes y psicotrópicas incautadas en el procedimiento policial. Al folio 9 al 11, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de las evidencias físicas colectadas. Al folio 13 cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia que funcionarios adscritos al IAPES, hacen entrega de los detenidos, de las actuaciones y sustancia incautada. Al folio 14, cursa Inspección N° 2255, realizada a una moto marca Bera, modelo Jaguar. Al folio 17 cursa ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA, TOMA DE ALICUOTA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, determinándose que la droga resulto positiva para MARIHUANA, presentando un peso bruto de Trescientos sesenta y dos gramos con cero miligramos (362), y el peso neto de 291 gramos, al folio 19 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 017. Al folio 20 cursa MEMORANDUN de Registros Policiales N° 9700-174-054, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que el ciudadano NESTOR DANIEL GUTIERREZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.498.994: PRESENTA REGISTROS POLICIALES. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicha ciudadana de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente, y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados de autos, desestimando de esta manera la solicitud de medida cautelar planteada por la defensa, aunado que revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y en el análisis del planteamiento hecho por la defensora de confianza, quien manifiesta que se evidencia que no contamos con la presencia de algún testigo que de fe del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, entendiéndose que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a mi representada, es por ello que invoco la sentencia N° 277 de fecha 14-07-2010 de la sala de casación penal con ponencia del magistrado Héctor Flores, el cual establece que todo procedimiento sin la declaración testifical que fehacientemente de fe de lo realizado e igualmente certifique la incautación de los objetos o sustancias ilícitas, al contenido del acta policial se puede verificar que los funcionarios refieren que actuaron conforme alas previsiones contenidas en los artículos 113,114,115,116, 119 y 290 del COPP, concatenado con el artículo 14 ordinales 1 y 6 y artículo 21 de la ley Orgánica del servicio de Policía de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, así mismo como lo establece la Doctrina el delito de Ocultamiento es un delito de Permanencia, ello en atención que el delito se materializa cuando la sustancia se encuentre oculta, lo cual en este caso como fuere calificado por el Ministerio Público en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que de igual manera han sido reiteradas las sentencias del máximo Tribunal de la Republica al definir este tipo de delito como de Lesa Humanidad que atenta contra la salud publica, en base a los razonamientos antes expuestos.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ERNESTO DANIEL GUTIERREZ GONZÁLEZ, venezolano, soltero de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.498.994, de fecha de nacimiento 27-03-77, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de los ciudadanos Hilda González y Simón Gutiérrez, residenciado en el barrio Los Molinos, calle principal, casa s/n, de esta ciudad, y DAMELIS JOSEFINA GUTIERREZ GONZÁLEZ, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.269.253, nacida en fecha 18-01-1976, de profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos Hilda González y Simón Gutiérrez, residenciada en el barrio los Molinos, calle principal, casa s/n, de esta ciudad: por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, prevista en el artículo 111 en concordancia con el artículo 3 numeral 2, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para los imputados de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar donde quedaran recluida a la orden de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes, así mismo las copias solicitada por la defensa privada de todo el expediente, las cuales deberán gestionar lo conducente a los fines de su reproducción. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMÓN
|