REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 10 de Marzo del 2.015.
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL :RP01-P-201 4-005221
ASUNTO :
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA.
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
PENADO: DIEGO RAMON SALAZAR.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en audiencia Preliminar de fecha: 23-01-15, según acta inserta a los folios Ciento Veintisiete (127) al folio Ciento Treinta (130) de la Primera pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: DIEGO RAMON SALAZAR Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.949.805, de 48 de años de edad, nacido en fecha: 27/04/66, natural de Cumaná, estado civil soltero, de oficio Comerciante, hijo de Lilia Margarita Salazar y Manuel Vicente Marcano, residenciado en Av. Carúpano sector el pozo, casa S/N°, al lado de la cancha de esa localidad, Cumaná, Estado Sucre teléfono 0414.198.40.08; por la comisión del delito de: PATROCINADOR, FACILITARDOR U OPERADOR DE SALAS DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LICENCIA PREVIA previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir una pena de: UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISION mas las accesorias de Ley; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado: DIEGO RAMON SALAZAR fue detenido en fecha: 07-10-14, según actas de investigación penal, cursante al folio (2) de la presente causa, hasta el día (23-01-15) cuando el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal le Acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tiene una pena física cumplida de: TRES (3) MESES y DIECISEIS (16) DIAS faltándole por cumplir la pena de:: UN (1) AÑO, CINCO (05) MESES y CATORCE (14) DIAS DE PRISIÓN.
Segundo: Por cuanto el penado: DIEGO RAMON SALAZAR fue condenado a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 482 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA.
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 482 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano: DIEGO RAMON SALAZAR Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.949.805, de 48 de años de edad, nacido en fecha: 27/04/66, natural de Cumaná, estado civil soltero, de oficio Comerciante, hijo de Lilia Margarita Salazar y Manuel Vicente Marcano, residenciado en Av. Carúpano sector el pozo, casa S/N°, al lado de la cancha de esa localidad, Cumaná, Estado Sucre teléfono 0414.198.40.08; condenado por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión del delito de: PATROCINADOR, FACILITARDOR U OPERADOR DE SALAS DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir una pena de: UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley. Líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines de que remita a este Despacho los posibles antecedentes penales que pudiera tener el penado de autos. Líbrese Boleta Informativa al penado de autos, quién se encuentra en libertad, indicándole que deberá comparecer por ante este Tribunal para darse por notificado del presente Auto de Ejecución. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario del Internado Judicial de Cumaná, a fin de que le sea practicado Evaluación Psicosocial al penado de autos, quién se encuentra en libertad y opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Remítase con oficio las presentes actuaciones al archivo Central. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Lianna González.
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