REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005219
ASUNTO : RP01-P-2014-005219

Celebrada como ha sido en el día 10-10-2014, la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005219, seguida a los ciudadanos YONNY RAFAEL FUENTES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.951.828, 50 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-1972, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Montañita, Sector Piedra Azul, casa sin número, a cincuenta metros de la bodega de la señora Lili, Cumaná, Estado Sucre; ALJADYS ANTONIO CORONADO VILLAFRANCA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.125.532, 37 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-1977, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la carretera vieja Cumaná Puerto la Cruz, vía al Tacal, Caserío Los Bordones, casa sin número, al lado de la bloquera La sima, Cumaná, Estado Sucre, teléfono número 0414-1982298; CRUZ DANIEL SOTO MATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.638.684, 49 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1975, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la entrada de la Montañita, Sector Piedra Azul, casa sin número, a cincuenta metros de la bodega de la señora Lili, Cumaná, Estado Sucre, a trescientos metros del bombeo; ARGENIS LUIS LANZA CARVAJAL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.100.296, 21 años de edad, fecha de nacimiento 10-06-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Montañita, en la gallera de Callo, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente La Fiscal Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental, Abg. GABRIELA MOREIRA; Los detenidos de autos, previo traslado desde La Guardia Nacional, la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente en Sala, por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: Buenos días, esta representación fiscal presenta ante este Tribunal a los ciudadanos YONNY RAFAEL FUENTES, ALJADYS ANTONIO CORONADO VILLAFRANCA, CRUZ DANIEL SOTO MATA, ARGENIS LUIS LANZA CARVAJAL, en virtud de hechos ocurridos en fecha 07-10-2014, cuando funcionarios adscritos al Destacamento 531 Primera Compañía, Comando Cumana N° 07 de la Guardia Nacional, cuando se encontraban por el sector El Tacal, específicamente por el río, observaron a cuatro ciudadanos a cuatro ciudadanos, los cuales se encontraban una extracción con palas de material no metálico (ARENAS) y lanzándolo en un vehículo marca ford, modelo 350, color verde, placas 436-RAB, por lo que procedieron a darles la voz de alto, los mismos la acataron, luego le solicitaron la permisología para la realización de dicha actividad, manifestando no tenerlo, por lo que practicaron la detención de los mismos siendo identificados como YONNY RAFAEL FUENTES, ALJADIS ANTONIO CORONADO VILLAFRANCA, CRUZ DANIEL SOTO MATA, y ARGENIS LUIS LANZA. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por estar presuntamente incurso en el delito de EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.” Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados a viva voz y por separado, No querer declarar.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Revisadas como han sido las actas del presente asunto considera esta defensa ajustado a derecho solicitar una libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos YONNY RAFAEL FUENTES, ALJADIS ANTONIO CORONADO VILLAFRANCA, CRUZ DANIEL SOTO MATA, y ARGENIS LUIS LANZA, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral dos que se refiere a elementos de convicción que hagan autor o participe a mis defendidos en el delito precalificado por el ministerio publico como es el de extracción , constándose solamente a la presente fecha y hora con un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes sin ningún otro elemento que nos haga acreditar el numeral dos del referido artículo el cual se refiere autoria o participación y si bien es cierto que hay un acta de inspección ocular al sitio no es menos cierto que la misma lo que hace es acreditar el numeral uno del cuestionado artículo por lo que mal puede este tribunal acoger el pedimento fiscal consistente en medida cautelar sustitutiva de libertad, vale decir, que el hecho de decretar una libertad sin restricciones no impide que la fiscalía pueda continuar con la investigación que dio origen al presente asunto, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: al folio 06 cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos por funcionarios adscritos al Destacamento 531 Primera Compañía, Comando Cumana N° 07 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y sobre la aprehensión de los imputados de autos; al folio 8 cursa Reconocimiento practicado a una pala con mango de material plástico de color negro, sin marca legible, de aproximadamente 80 centímetros de largos; Una pala con mango de material plástico de color rojo, sin marca legible, de aproximadamente 90 centímetros de largo; al folio 09, cursa fijaciones fotográficas donde se observan las palas retenidas por los funcionarios actuantes; al folio 10 cursa acta de inspección ocular N° 006, practicada en el sitio del suceso; al folio 11 y 12 cursa fijaciones fotográficas. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la referida imputada consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando a viva voz, por separado, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos YONNY RAFAEL FUENTES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.951.828, 50 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-1972, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Montañita, Sector Piedra Azul, casa sin número, a cincuenta metros de la bodega de la señora Lili, Cumaná, Estado Sucre; ALJADYS ANTONIO CORONADO VILLAFRANCA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.125.532, 37 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-1977, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la carretera vieja Cumaná Puerto la Cruz, vía al Tacal, Caserío Los Bordones, casa sin número, al lado de la bloquera La sima, Cumaná, Estado Sucre, teléfono número 0414-1982298; CRUZ DANIEL SOTO MATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.638.684, 49 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1975, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la entrada de la Montañita, Sector Piedra Azul, casa sin número, a cincuenta metros de la bodega de la señora Lili, Cumaná, Estado Sucre, a trescientos metros del bombeo; ARGENIS LUIS LANZA CARVAJAL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.100.296, 21 años de edad, fecha de nacimiento 10-06-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Montañita, en la gallera de Callo, Cumaná, Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP; consistente en un régimen de presentaciones CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por el lapso de seis (6) meses, declarándose sin lugar la solicitud sin restricciones formulada por la defensa. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido a la Policía del Estado, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia de Ambiente. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ





LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ZAIRTEH VITAL GRIMÓN