REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004794
ASUNTO : RP01-P-2014-004794
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, donde aparece como imputado los ciudadanos ANULFO RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.447.113, residenciado en El Choral de Mariguitar, Estado Sucre, y DESIREE MIHIBA KAEDBAY venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.176.383, residenciada en Urbanización Villa Dorada, casa N° 08, Cumaná Estado Sucre; fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente los ciudadanos ANULFO RAFAEL RODRÍGUEZ y DESIREE MIHIBA KAEDBAY, sean responsable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, que en principio se le atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, mas sin embargo, no consta el resultado médico legal practicado a la víctima, y ello implica que no puede establecerse el tipo penal concreto en el campo de las lesiones, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuantos a los hechos objetos de investigación se evidencia que en fecha 23-01-2010, siendo aproximadamente las 9:15 de la mañana, se produjo un accidente de tránsito tipo colisión de vehículo con personas lesionadas, hecho acaecido en villa dorada, ubicada en la avenida monseñor Rodríguez, los funcionarios adscritos al INTT al llegar al sitio, tomaron las medidas de seguridad a fin de evitar otro accidente, en dicha dirección se encontraba una comisión se bomberos de esta ciudad, quien manifestó que en el hecho resultó lesionada la conductora N° 02, la cual fue trasladada de inmediato hasta el Centro asistencial HUAPA, procediendo de inmediato a identificar al conductor del primer vehículo identificado como Anulfo Rodríguez.
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a los imputados señalándose como ANULFO RAFAEL RODRÍGUEZ y DESIREE MIHIBA KAEDBAY, por uno de los delitos previstos en el Código Penal, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente los ciudadanos ANULFO RAFAEL RODRÍGUEZ y DESIREE MIHIBA KAEDBAY, sean responsables en la comisión de uno de los delitos previstos en el Código penal, que en principio se le atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, mas sin embargo, no consta el resultado médico legal practicado a la víctima, y ello implica que no puede establecerse el tipo penal concreto en el campo de las lesiones, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, donde aparece como imputado los ciudadanos: ANULFO RAFAEL RODRÍGUEZ y DESIREE MIHIBA KAEDBAY, considerando que de la revisión de las actuaciones asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA LOS CIUDADANOS ANULFO RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.447.113, residenciado en El Choral de Mariguitar, Estado Sucre, y DESIREE MIHIBA KAEDBAY venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.176.383, residenciada en Urbanización Villa Dorada, casa N° 08, Cumaná Estado Sucre;, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, por cuanto “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del COPP. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMÓN
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