REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004781
ASUNTO : RP01-P-2014-004781

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado ALVARO CAICEDO, actuando con el carácter de Fiscal Segundo Provisorio del Ministerio Público del Estado Sucre, donde se señala a PERSONAS DESCONOCIDAS; fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente PERSONAS DESCONOCIDAS, sea responsable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en el artículo 416 del Código Penal. también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta de denuncia formulada por la víctima, ciudadano Jesús Manuel Vallejos Díaz, mas sin embargo en dicha acta no dejaron constancia de la presencia de testigos presénciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, para corroborar el dicho de los funcionarios, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuantos a los hechos objetos de investigación se evidencia que en fecha 13-06-2007, a las 11:30 Am, la víctima Jesús Manuel Vallejo Díaz se encontraba por la Urbanización La Llanada con un grupo de amistades, cuando de repente sujetos desconocidos que iban delante de Manuel y el grupo de amigos comenzaron a tirarles piedras, logrando impactarlo en la frente.

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha señalado a PERSONAS DESCONOCIDAS, por uno de los delitos previstos en el Código Penal, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que PERSONAS DESCONOCIDAS, sean responsables en la comisión de uno de los delitos previstos en el Código penal, si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en la referida norma, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con un acta de denuncia, mas sin embargo no consta la presencia de testigos presénciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, para corroborar el dicho del ciudadano Michael Luis Padrón Monasterio, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el abogado ALVARO CAICEDO, actuando con el carácter de Fiscal Segundo Provisorio del Ministerio Público del Estado Sucre, donde se señala a PERSONAS DESCONOCIDAS, considerando que de la revisión de las actuaciones asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA A PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, por cuanto “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del COPP. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ

LA SECRETARIA

ABG. ZAIRETH VITAL GRIMÓN