REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004489
ASUNTO : RP01-P-2014-004489
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En virtud de haber sido designada por la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, Abg. Carmen Susana Alcalá, como juez suplente de este Tribunal Primero de Control para cubrir a partir del día de hoy la vacante temporal de la juez titular Abg. Marlenys Mora Salas, según acta N° 105-2014, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa.-
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, donde aparece como imputado los ciudadanos WLFREDO JOSÉ OLIVO SERRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.673.633, residenciado en San Antonio, Carretera arriba, vía el liceo, casa s/n, Estado Sucre, y RÓMULO JOSE IDROGO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.700.866, residenciado en Caiguire, calle Monte Piedad, Cumaná Estado Sucre; fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente los ciudadanos WLFREDO JOSÉ OLIVO SERRANO y RÓMULO JOSE IDROGO, sean responsable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, que en principio se le atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, mas sin embargo, no consta el resultado médico legal practicado a la víctima, y ello implica que no puede establecerse el tipo penal concreto en el campo de las lesiones, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuantos a los hechos objetos de investigación se evidencia que en fecha 30-12-12, siendo aproximadamente las 2:00 de la mañana, se produjo un accidente de tipo colisión entre vehículos con personas lesionadas, hecho este acaecido en a carretera Cariaco- Cumaná, Estado Sucre, seguidamente el funcionario de tránsito tomó las medidas de seguridad a fin de evitar otro accidente, en el lugar del hecho se encontraba una comisión de la policía del Estado, posteriormente identificó a los vehículos involucrados en el accidente con las siguientes características, vehículo N° 01 marca Chevrolet, modelo Chevette, año 1985, placa MDC-667, color Blanco, y el vehículo N° 02, marca Ford, modelo Conquistador, color blanco, placas AVP-344, año 1985.
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a los imputados señalándose como WLFREDO JOSÉ OLIVO SERRANO y RÓMULO JOSE IDROGO, por uno de los delitos previstos en el Código Penal, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente los ciudadanos WLFREDO JOSÉ OLIVO SERRANO y RÓMULO JOSE IDROGO, sean responsables en la comisión de uno de los delitos previstos en el Código penal, que en principio se le atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, mas sin embargo, no consta el resultado médico legal practicado a la víctima, y ello implica que no puede establecerse el tipo penal concreto en el campo de las lesiones, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por por la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre donde aparece como imputado los ciudadanos: WLFREDO JOSÉ OLIVO SERRANO y RÓMULO JOSE IDROGO, considerando que de la revisión de las actuaciones asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA LOS CIUDADANOS WLFREDO JOSÉ OLIVO SERRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.673.633, residenciado en San Antonio, Carretera arriba, vía el liceo, casa s/n, Estado Sucre, y RÓMULO JOSE IDROGO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.700.866, residenciado en Caiguire, calle Monte Piedad, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, por cuanto “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del COPP. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMÓN
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